Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, la Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- F.O., Placa 1265 y Agentes Camacho Montilla G.A.P. 220 y Monsalve J.J.M., Adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.- A.d.c.V.d.A.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público del Adolescente, Abg. M.G., quien manifestó: “Oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y L.A. y solicito se me expida copia de la presente acta, Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 28 de Enero de 2010 siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización “Juan P.M.”, Calle Principal, específicamente donde se encuentra la cancha techada visualizaron a una persona del sexo masculino que vestía una franela amarilla y jeans, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto dándole alcance a 50 metros del lugar, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color marrón claro atado en sus extremos con hilo color blanco, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, las cuales arrojo un peso bruto aproximado de tres gramos con nueve miligramos (3,9gr) razones por las cuales se le informo que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., que riela del folio 05 al vto, quienes dejaron constancia que siendo las 9.10 horas de la noche aproximadamente, del día 28/01/2010, encontrándose en servicio de patrullaje, por la cancha techada de la Urbanización J.P.M., de la población de Barinitas, visualizaron a una persona de sexo masculino que vestía franela color amarillo y pantalón jean color azul, que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, por lo que fue perseguido, dándole alcance al mismo, que al realizarle un registro le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo, CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CLARO ATADO EN SU EXTREMO CON HILO PABILO COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAINA, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del estado Barinas zona Policial Nº 04 con sede en la población de Barinitas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de cuatro envoltorios tipo cebollitas, ocultas en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía el adolescente al momento de la aprehensión, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.

Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 07 al vto, quien expuso que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, anda con malas compañías, que lo ha tenido con tratamiento psiquiátrico en el Hospital L.R., por que aparentemente consume drogas, que la ropa que le compra la vende a escondidas, que cree que la está robando.

Con la presente declaración que consta en dicha acta, se corrobora y se evidencia que el adolescente habitualmente se relaciona con el consumo y tráfico de sustancias ilícitas.

Del Acta de Retención de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 08, en la que describe CUATRO (04) envoltorios confeccionados en bolsa de material sintético plástico de color marrón claro, tipo cebolla, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivas de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, denominada cocaína.

Con la presente acta se corrobora los dichos de los funcionarios contenidos en el acta policial antes referida, de la incautación al adolescente de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético, conocidos como cebollas.

Del Acta de Pesaje de la sustancias, que arrojó un peso bruto total de TRES GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (3,9 grs.) de presunta cocaína.

Con la presente acta se demuestra que efectivamente fue pesada unas presuntas sustancias ilícitas que arrojaron un peso bruto que inicialmente excede a lo previsto en la dosis para el consumo.

Con la experticia Química Nº 0210/10 suscrita por las expertos Fcto. J.S.G. y Fcto. B.R., toxicólogas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas Por estar suscrita por funcionarios expertos con conocimientos científicos en el área, utilizando metodología especial, hacen plena prueba y demuestran que las sustancias incautadas al adolescente son sustancias ilícitas, que arrojaron un peso neto de tres (3) gramos con ciento sesenta (160) miligramos y el componente resultó ser cocaína.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto tenía oculta, tapada, entre la ropa que vestía, cuatro (04) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso neto superior al previsto en la ley especial para su detentación, y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que la adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 28/01/2010 en la Urbanización P.M., calle principal ,en la población de Barinitas del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de un hogar desintegrado, con malas relaciones personales, por lo conflictivo y poco tolerante a la norma, se muestra con leve orientación y proyecto de vida, carente de supervisión adecuada de adulto significativo, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, con poco compromiso en asunción de roles sociales. Es de carácter afable, con madurez acorde a su edad cronológica, expresividad abierta, siendo factores importante a la hora de poder brindarle orientación y establecer normas y límites en su comportamiento, es necesario que reciba atención social y psicológica, que permita orientarlo, canalizar un proyecto de vida y de su posible problema en el consumo de drogas, y así exigirle a su representante mayor compromiso de supervisión y control conductual.

Desde el punto de vista psicológico manifiesta desempeño cognitivo promedio, con tendencia a no evaluar su conducta y acciones, necesidad de evadir responsabilidades, puede establecer causas y consecuencias de una situación, pero su impulsividad y carencia de proyecto de vida hacen que sea precipitado, conservación de psicofunciones. Apatía a las actividades escolares, posibilidad de dificultades en el aprendizaje en el ámbito escolar, la familia estimula los aspectos relacionados con el área laboral, emocionalmente inmaduro, altamente manipulable, fantasea con soluciones rápidas, a nivel de la familia muestra dependencia afectiva con su madre biológica.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, que le permita formar un proyecto de vida acorde a su edad, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución.5.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 7.- Obligación de presentarse ante el servicio Social en los términos que este lo establezca. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR