Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de los expertos FAR. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2 Declaración de los expertos L.M. y E.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.3- Declaración del experto Inspector A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Sub/Inspector G.U., Placa T- 108, C/DO J.O., adscritos a la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.-Experticia Química: suscrita por las expertas de la FAR. Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico- Toxicólogo Delegación Barinas. 2-Experticia de Vehiculo, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3-Informe Balístico suscrito por los funcionarios los expertos L.M. y E.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Acta Policial N° 1039, de fecha 04 de Julio de 2009, suscrita por Sub- Inspector G.U., Placa T- 108, adscritos a la Zona Policial N° 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. L.B., quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y d” o cualquiera que bien tenga el Tribunal Imponerle así mismo consigno C.d.B.C., C.d.R., C.d.T. y Acta de Asamblea de Ciudadanos expedida del C.C.L.L.d.M.R.d.E.B. y Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 14 de Julio de 2009, siendo las 5:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó, misma que informó que en el Barrio los Libertadores, específicamente en la calle 19 de Abril de la Población de L.d.E.B., se encontraba un ciudadano, de piel morena, quien vestía un mono de color negro con franjas blancas y rojas, una franela de color marrón y una gorra de color negro, al cual se le veía en la pretina del mono un arma de fuego y que se la estaba enseñando a otros ciudadanos, por lo que procedieron a trasladarse al prenombrado sitio, una vez presentes visualizaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo automotor (moto) color azul, con características similares a las aportadas, dándole la voz de alto, a lo cual hizo casa omiso, emprendiéndose una persecución, al llegar al final de la calle 19 de Abril el joven detuvo la marcha par intentar saltar una cerca de alambre, logrando neutralizarlo, realizándole una inspección de persona, incautándole a al altura de la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de Fuego de fabricación Artesanal, Tipo Chopo, sin Marca ni Serial Visible, con la Empuñadura de Madera de Color Marrón contentivo en su interior de Un (01) Cartucho marca CAVIN, Calibre 38 Mm. Sin Percutir, siguiendo la revisión se le incautó en el bolsillo delantero derecho del mono que vestía quince (15) envoltorios, tipo Cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudados cada uno en una de sus puntas con hilo de color blanco, contentivo en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de 23,0 gramos, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente acusado.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta Policial Nº 1039 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y aprehensores (folio 05 al vto.), en la que dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 5:15 horas de la tarde…recibí llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, la misma me informó que en el barrio Los Libertadores…se encontraba un ciudadano de piel morena, vestido con mono color negro con franjas blancas y rojas, una franela de color marrón y una gorra de color negro, al cual se le veía en la pretina del mono un arma de fuego…me trasladé hasta el sitio, visualizamos a un ciudadano en una moto de color azul, con las características similares a las aportadas por la ciudadana, inmediatamente le dimos la voz de alto, pero este hizo caso omiso por lo que lo perseguimos…no conseguimos ninguna persona que nos sirviera como testigo…encontrándole en la pretina del pantalón de deporte (mono) de color negro que cargaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPO CHOPO, SIN MARCA, NI SERIAL VISIBLE, CON LA EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO MARCA CAVIN CALIBRE 38 mm SPL SIN PERCUTIR…se le encontró en el bolsillo delantero derecho del mono QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS CADA UNO EN UNA DE SUS PUNTAS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR OCRE (MARRON CLARO) LOS CUALES EXPEDÍAN UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR A LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICTIA CONOCIDA COMO COCAINA…quedó identificado como: J. M. C. V. de 17 años de edad…”

ACTA DE RETENCION DE PRESUNTA DROGA (folio 08).

ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA (folio 09), que arrojó un peso bruto de veintitrés gramos (23 gramos).

ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO (folio 10).

ACTA DE RETENCION DE MOTO folio 11).

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; por cuanto al adolescente le fueron encontrados ocultos en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios contentivos en su Interior de la sustancia que resultó ser cocaína, arrojando un peso neto total de seis (6) gramos con cien (100) miligramos, así mismo se le encontró en su poder un arma de fuego; que se ajustan a los dispositivos legales antes señalados, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud, a la sociedad en general, que ocasiona trafico y consumo de dichas sustancias, así como el porte ilícito de arma de fuego en un adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando el grave daño causado a la colectividad a la juventud, el trafico de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 14/07/2009, en la población de L.d.E.B., como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud de los jóvenes y a la comunidad en general, que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven primario en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta,, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con ___ años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, tratándose de un adolescente de ____años de edad, que proviene de una familia monoparental, con características funcionales, en estrato social de pobreza extrema. Se observa sin conciencia de problemática legal, desorientado, sin proyecto de vida, con bajo nivel socio educativo, con deserción escolar. Impresiona conducta adecuada. La representante es una tía materna que manifiesta disposición de apoyo. Es importante apoyo social para orientarlo conductualmente y canalizarle un proyecto de vida. En cuanto al Informe psicológico, mantuvo la mirada al conversar, con personalidad pre mórbida, se define como de temperamento tranquilo, el ambiente social se relaciona con el trabajo, deja que otros tomen decisiones, pasivo, poco asertivo. Orientado en tiempo y espacio, con buen tono de voz, vocabulario acorde a su nivel socio educativo, muestra coherencia al expresar sus ideas, conductualmente se observa tranquilidad motora, anímicamente muestra preocupación por su situación legal y busca justificar sus actos. Su meta es hacerse mecánico especializado en motos. Se observa relación laboral entre padre e hijo. Se observa formación de valores e identificación con la figura paterna, manifiesta buenas relaciones con su madre biológica y sus hermanos.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de ____ años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2. Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de ocupar un oficio licito, debiendo consignar constancia respectiva ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano F.R.C. quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano respectivamente; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 2. Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de ocupar un oficio licito, debiendo consignar constancia respectiva ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano F.R.C. quien deberá suscribir acta de compromiso junto con el adolescente. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2009.-

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