Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por los que resultó aprehendido el adolescente antes identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El adolescente fue asistido por Defensores Privados, el Abg. I.C. y el Abg. C.D.C., quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por los que se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: “Yo ese cargador no lo tenia en realidad yo estaba en el Puente de Primero de Diciembre con el señor Jhonatan esperando taxi y entonces por el puente de Primero de Diciembre paso el chamo en el malibu le sacamos la mano para que nos diera la cola hacia el mercado porque el señor Jonatan es caletero en el mercado entonces el nos dio la cola y en la laguna de Primero de Diciembre había una alcabala de policía allí nos pararon y nos detuvieron y un policía de los que estaban allí me tenia envidia desde hace tiempo me tiene envidia siempre que me ve me para; empezaron a registrar el carro no encontraron nada el policía me dijo no vas a pasar diciembre en la calle y me sembró el cartucho que dicen que por casualidad me consiguieron me detuvieron y me llevaron al comando de Primero de Diciembre y llegaron varias personas culpándome a mi y al señor Jhonatan y nos culpaban de tres robos en esa zona decía el señor, que si supuestamente estaba robando y de una gente que le habían robado un anillo de oro me culpaban de eso y habían un señor de un bastón de un robo pero no se de que era eso y de allí mi hermano firmaron y me trasladaron a zona 1. Es todo.”

Se deja constancia, que la representación Fiscal procedió a interrogar al adolescente imputado, quien respondió a dicho interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted que edad tiene, a que se dedica y donde vive? R- Vivo en OMITIDO CONFORME A LA LEY, soy obrero y tengo 17 años. SEGUNDA: ¿Diga usted donde lo detienen? R- En la laguna de Primero de Diciembre. TERCERA: ¿Diga usted al momento de la detención donde y con quien lo detienen? R—Con el señor Jhonatan lo conseguí y me estaba acompañando y el señor de del malibu que nos dio la cola. CUARTA: ¿Diga usted como se llama el señor del malibu? R –Boris. QUINTA: ¿Diga Usted las características del Malibu? R- Blanco. SEXTA: ¿Diga usted que hacías en Primero de Diciembre? R- tengo una tía. SEPTIMA: ¿Si usted no cargaba el cargador que cosas si cargaba? –R-La cedula. OCTAVA: ¿Diga usted como se encontraba vestido? R– Con este jeans y camisa blanca. NOVENA: ¿Diga usted que le consiguieron a Jhonatan y a Boris? R- Nada ni pendiente de nada. DECIMA: ¿Diga usted si pudieron observar momentos antes o se acercaron a una apersona que se desplazaba en un Ford Fiesta color verde? R- No. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si alguno cargaba un celular? R-No. ¿Diga si al momento que los detienen les leen los derechos y si llaman a sus representantes? R- No. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga si usted firmo o puso sus huellas al momento que lo detiene? R- si la policía me dijeron que firmara. DECIMA TERCERA: ¿Diga si usted sabia lo que firmaba? R- firme y no sabia de que se trataba. DECIMA CUARTA: ¿Diga si sabe leer y escribir? R – Si. DECIMA QUINTA: ¿Diga usted desde cuando conoces al señor del malibu? R- Cuando me mude a J.P.. DECIMA SEXTA: ¿Diga usted cuando se mudo a J.P.? R- Hace tiempo. ¿Diga usted como a que hora sacaron la mano para pedir la cola? R - Como la una de la tarde. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted desde cuando conoces a Jhonatan y a que se dedica el? R- Es caletero. DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted desde cuando conoces a Boris? R- Trabaja en el mercado. DECIMA NOVENA: ¿Diga si usted sabe Manejar? R-No ni moto. VIGESIMA: ¿Diga usted a que se dedica? R- Trabajo con papá como obrero. VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga si esta estudiando? R- Ya no estudio. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted hasta que año estudio? R- Hasta tercer año. VIGESIMA TERCERA: ¿Diga en que trabajas con tu papá? R- De obrero. VIGESIMA CUARTA: ¿Dónde trabajas con tu papa? R- En Cafinca ahorita ya terminamos el trabajo. VIGESIMA QUINTA: ¿Diga usted si detuvieron a las otra dos personas? R– Si. VIGESIMA SEXTA: ¿En su declaración hace referencia que llegaron varias personas y lo señalaron de los hechos punibles diga si usted pudo ver esas personas? R- cuando yo estaba en el calabozo llegaron al calabozo los policías y decían que nos culpaban de tres robos. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted cuantas personas llegaron? R- No se no las vi. VIGESIMA NOVENA: ¿Diga usted a que se refiere cuando dice que el policía lo envidia? R- El policía le estaba echando los perros a la mujer mía por eso siempre que me ve me para. TRIGESIMA: ¿En tu declaración dices que el señor del bastón te señala como autor de un robo tú lo viste? R- si lo vi. TRIGESIMA PRIMERA: ¿Cómo era el? R- No se solo le vi el bastón porque cuando lo llevaron yo estaba en el calabozo acostado en el suelo. TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si es al primera vez que esta detenido? No estuve antes por droga. TRIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted por cuantas causas o cuantas veces? R –Por dos. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.D.C., quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga al tribunal que portaba a momento detención? R- Portaba un peine que me sembraron. SEGUNDA: ¿Diga si cargaba sus documentos? R- La cedula. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado. Acto seguido el defensor privado Abg. I.C. procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor del vehiculo? R- Si de vista de tratarnos como amigos no. Cesaron las preguntas por parte del defensor privado.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. C.D.C., quien procede a hacer sus alegatos con la siguiente exposición: “Primeramente nos oponemos a la solicitud del fiscal en lo que respecta a la medida de privación preventiva solicitada por cuanto no se cumplen los requisitos ni esta previsto el delito como tal en el articulo 628 literal de la ley especializada, ciudadana juez el legislador en su articulo 628 habla únicamente de los delitos consumados de esta manera seria contradictoria la solicitud fiscal por cuanto en la misma precalificación y solicitud de la flagrancia no establece el robo agravado en relación con el articulo 80 del Código Penal. Esto es bien conocido por todos nosotros y la doctrina la forma inacabada del delito y el artículo 628 no hizo esa distinción de allí que se refiere a delitos consumados. Igualmente de la declaración rendida por el adolescente en esta sala concatenados a las actuaciones policiales anexas a la presente solicitud evidencia palmariamente que al mismo no le es encontrado o hallado ninguno de estos elementos de interés Criminalistico, ya que si tomamos en consideración y valoramos la denuncia de la presunta victima de la misma se puede esgrimir que no lo despojaron del bien de su propiedad el mismo refiere que fue obligado a entregar unas llaves, llaves que no fueron incautadas al adolescente tampoco fue amenazado con arma de fuego, tampoco al adolescente fue despojado de su cartera y documentos personales tampoco fue hallado al adolescente y finalmente refiere que fue despojado de la cantidad de dinero que tampoco fue encontrado al adolescente. Ciudadana juez, que valorando todas y cada una de las actas policiales la declaración rendida por el adolescente y la solicitud planteada por la representación Fiscal consideramos que están cubiertos los extremos de ley establecidos en el articulo 582 de la LOPNNA., Específicamente en el literal b, someterse a la supervisión de una institución ya que refiere haber estado incurso en la investigación penal por la presunta comisión delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí considero seria innecesario la privación de libertad y pudiera someterse a cualquier régimen estricto como una institución que informe al tribunal la evolución del adolescente a los fines que se pueda corregir su conducta, en cuanto a los delitos que refiere graves esta solicitud en la presente causa no se evidencia que pudiera estar incurso en la presente investigación penal. Finalmente informo que se encuentran en la sede del Tribunal los representantes y familiares quienes manifiestan adquirir el compromiso y el cuidado y vigilancia para que siga el proceso de la investigación penal. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 30 de Noviembre de 2010 en horas de la mañana, al momento de encontrarse el ciudadano J.G.R. en la calle Vista Hermosa de esta Ciudad de Barinas, reparando su vehiculo automotor cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego, procediendo a someterlo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas el teléfono móvil celular, su cartera personal, dinero en efectivo y las llaves del vehiculo, además de mencionarla que le hicieras entrega de su vehiculo automotor huyendo del lugar a bordo de un vehiculo automotor marca Chevrolet modelo Malibú, color Blanco, dándole aviso a los funcionarios Policiales quienes logrando interceptar el referido vehiculo a la altura del punto de control del Barrio Primero de Diciembre, logrando incautarle un aprovisionador de pistola, Color Negro con la inspección RESTRICTED IN USA – POST 9.13.9 94 9MM, el cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9MM,al adolescente IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY, al igual que fueron aprehendidos dos ciudadanos mayores de edad.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 1725, de fecha 30 de Noviembre de 2010. Acta de Denuncia, de fecha 30 de Noviembre de 2010. Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente). Acta de Retención de 01 teléfono celular. Acta de Retención de 01 cargador de pistola. Acta de Retención de Vehículo, todas de fecha 30 de Noviembre de 2010 y Auto de Inicio de Investigación.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 1725, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que riela al folio cinco (05), suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB), R.R., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Estación Policial R.I.M., quien deja constancia que en la misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control primero de diciembre, diagonal al parque “YIMI FLORES” Visualice un vehiculo tipo Malibu, color blanco, el cual le di la orden que se detuviera para efectuarle un chequeo al instante pude visualizar a el conductor, y dos acompañantes dentro del vehiculo, a quienes les indique que bajaran del mismo y ser expuestos a un registro personal amparado en el art. 205 del C.O.P.P, les indique que colocaran las manos sobre el vehiculo, y al revisarlos se le encontró a uno de los ciudadanos que vestía para el momento, una camisa a rayas de color azul, entre la pretina del pantalón un objeto que al sacarlo me percate que se trata de un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9. 13.9.94 9MM. El cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir, luego se le efectuó inspección a otro de los ciudadanos de piel moreno contextura fuerte, alto que vestía franela color verde a rayas negras, encontrándole entre el bolsillo derecho un celular marca HUAWEY movilnet color negro, realizándole inspección a otro sujeto no encontrándole objetos de interés criminalisticos, en ese momento se presento un ciudadano que se identifico como: J.R., C.I.V-14.662.554, de 34 años de edad de profesión mecánico, residenciado en el barrio San Eleuterio, casa Nº 29, quien al ver a los ciudadanos que yo les realizaba cacheo los señalo y manifestó que minutos antes, el se encontraba reparando un vehiculo FORD FIESTA COLOR VERDE, de su propiedad cunado fue interceptado por los ciudadanos, los cuales portaban dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de las llaves de su vehiculo Fiesta, un teléfono color negro, movilnet, marca HUAWEY y su cartera con documentos personales, para luego retirarse del sitio en el referido vehiculo Malibu, color Blanco. Motivo por el cual procedí a informarles a los ciudadanos que abordaban el vehiculo que a partir de ese momento quedarían aprehendido y puesto a orden del Ministerio Público, realice llamada teléfono la unidad P-015, la cual se presento al sitio conducida por el C/”do (PEB) J.B. y jefe Agte (PEB) M.M. fueron trasladados hasta la sede de la estación policial R.I., igual se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo previa entrevista fueron identificados como (01) B.A.A.C. , de 29 años de edad, C.I. V-15.120.468, natural de Barinas Edo Barinas, F/N 06/02/81, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Florentino , quien es el propietario del Vehiculo Malibu, color blanco, tipo sedad, año 1981, marca Chevrolet, placas 139-223 (02) IGUARAN GONZALEZ JHONATHAN JOSÈ , de 28 años de edad, C.I.V-16.729.696, natural de Maracaibo Edo Zulia , F/N 0212/82, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urb. J.P. , manzana O, verde 5, casa 05, a quien se le encontró el teléfono celular marca HUAWEY, color negro, línea movilnet. (03) IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9.13.9.94 9 MM. El cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir se le leyeron sus derechos según como consta en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se le dio cumplimiento al artículo 113 Ejusdem. Le realice una llamada telefónica al ciudadano Fiscales Octavo y Segundo, del Ministerio Público, a quien se le informo de lo sucedido e indico se elaboraran las respectivas diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a se despacho. Es todo

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, en compañía de otras personas y a bordo de un vehículo cuyas características son las aportadas por la victima, siendo uno de los co-imputados (adulto) el propietario de dicho vehículo, encontrándole en poder del otro co-imputado adulto el teléfono celular marca HUAWEY, color negro, línea movilnet, propiedad de la víctima, quien según denuncia manifiesta que fue apuntado por dos sujetos fuertemente armados exigiéndole que les entregara las llaves del vehículo, la cartera en la cual tenía su cedula personal y la cantidad de 280 bolívares fuertes y el teléfono celular, que lo obligaron a que le moviera los brones del carro para que prendiera, ya que según ellos estaba prendido, y que si no prendía que les diera el suiche del otro vehículo que estaba estacionado delante del vehículo de la victima, pero como no lograron llevarse su carro se fueron insultándolo a bordo de un vehículo malibu de color blanco y llevándose lo antes mencionado; así mismo le fue encontrado en poder del adolescente un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9.13.9.94 9 MM, contentivo en su interior de cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 1725, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que riela al folio cinco (05), suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB), R.R., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Estación Policial R.I.M., quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los co-imputados y de los objetos encontrados en poder de los mismos.

2) Acta de Denuncia de fecha 30/11/2010, que riela al folio 6, interpuesta por el ciudadano J.G.R., quien expuso: “Resulta que hoy a eso de las 10:15 horas de la mañana yo me encontraba en la calle Vista Hermosa, reparándole los brones de la batería a mi carro cuando de repente llegaron dos (02) sujetos, fuertemente armados, me apuntaron y me dijeron quédate quieto esto es un atraco, si te mueves te mato, en ese momento me dijeron que les entregara las llaves del vehículo , la cartera en la cual tenía mi cedula personal y la cantidad de 280 bolívares fuertes y el teléfono celular, me obligaron a que le moviera los brones del carro para que prendiera, ya que según ellos estaba prendido, y que si no prendía que le diera el suiche del otro vehículo que estaba estacionado delante del mío, pero yo no se quien es el dueño, pero como no lograron llevarse mi carro se fueron insultándome a bordo de un vehículo malibu de color blanco y llevándose lo que nombré anteriormente. Después de eso yo iba pasando frente al Comando de la Policía y di aviso a los funcionarios donde los interceptaron en la alcabala de Primero de Diciembre. Es Todo”.

3) Acta de Retención de 01 teléfono celular, que riela al folio 10, cuya propiedad pertenece al ciudadano denunciante.

4) Acta de Retención de un aprovisionador de pistola, color negro, entre su interior cuatro proyectiles sin percutir, que riela al folio 11, habiéndose retenido al adolescente imputado de autos.

5) Acta de Retención de vehículo, que riela al folio 12, en la que señalan las características del vehiculo donde transitaban las personas aprehendidas, siendo corroboradas por la victima en su denuncia, dejándose constancia que se trata de un vehiculo MALIBU, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, AÑO 1981, MARCA CHEVROLET, PLACAS 139-223, SERIAL CHASIS IT69ABV302184, SERIAL MOTOR ZBV302184.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.G.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, a quien se le DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2010.

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