Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:

La representación fiscal le atribuye al adolescente antes identificado, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se Decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las Actas de Investigación que “En fecha 28 de Julio del 2008, en horas de la tarde Funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector comercio de esta ciudad, cuando recibieron llamado por parte de una ciudadana quien se identifico como R.P.M.d.V., quien indicó que al momento que se encontraba en una unidad de transporte público observó cuando un joven de manera violenta sometió a una ciudadana, donde el mismo emprendió veloz huida intentando abordar la referida unidad, por lo que la ciudadana M.d.V., solicita apoyo a los mismos, quienes le dan captura logrando retenerle una cadena color amarillo, de tejido cilíndrico rota a la mitad quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de coacción y apremio manifestó: “Por lo menos cuando dicen que me intenté montar en la buseta, no es así, yo venía de comerme unos perros en la Biblioteca Pública; en los chinos frente de Colorama allí se bajó la señora de una buseta, me agarró por la camisa y me entregó a la Policía. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, ABG. M.G., quien expone: “Tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente y tratándose de un delito que no a.P. de Libertad, solicito al Tribunal conforme a lo solicitado por la Fiscalía de ser concedida Medida Cautelar de Presentación Periódica al Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNA. Es todo.”

Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este Tribunal observa; PRIMERO: Consta en el Expediente los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nº 1255 de fecha 28 de julio de 2.008, dejando constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Folio 06). 2.- Acta de Derechos del Imputado, (Folio 07). 3.-Acta de Entrevista de fecha 28 de julio de 2.008, efectuada a la ciudadana M.d.V.R.P.. 4.-Acta de Retención de Objeto de fecha 28 de julio de 2.008. SEGUNDO: En cuanto a la Aprehensión del adolescente, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido al ser perseguido por funcionarios de la Policía del Estado quienes acudieron al pedido de ayuda de la ciudadana M.d.V.R.P., quien indicó que un adolescente estaba sometiendo a una ciudadana y la despojó de una cadena de color amarillo que parecía de oro y le colgaba del cuello, al oponer resistencia la víctima se la arrancó, le dio un puntapié y salió corriendo; tal como consta de las actuaciones policiales insertas en los folios 06 al 09 del Expediente; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.

TERCERO

Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.

CUARTO

A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta juzgadora observa que en cuando a los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que estos ocurrieron en fecha 28 de julio de del presente año cuando la ciudadana M.d.V.R.P. dio aviso a funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales por cuanto observó cuando un ciudadano estaba despojando a una mujer de una cadena que llevaba en el cuello presuntamente de oro para luego darle un punta pie y salir corriendo, versión esta que se desprende de Acta Policial Nº 1255 y del Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana M.d.V.R.P., quien señaló que ella le había dicho al adolescente que porque avía hecho eso y en ese momento pasó un funcionario de la brigada ciclística, quien al hacerle la revisión personal al adolescente le encontró dentro de la cartera una cadena de oro Amarilla rota en dos pedazos; desprendiéndose la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente como autor en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, y por cuanto se trata de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial y en acatamiento al principio de proporcionalidad, considera quien aquí decide que lo procedente es acordar la medida solicitada tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa del Adolescente, en consecuencia, se le decreta la medida contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes cada quince (15) días. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiatrica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

QUINTO

Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

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