Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTNECIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458, 415 Y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 23 de marzo de 2009, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTNECIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458, 415 Y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, y finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.A.G., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal, solicito al tribunal se aplique el Procedimiento por admisión de los hechos, con las rebajas de ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción, medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 620 de la LOPNA. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTNECIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458, 415 Y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 22 de Abril del 2008, se encontraba el ciudadano J.J.M., caminando por la calle principal del Barrio las Mercedes de la población de Pedraza la Vieja del estado Barinas, cuando fue interceptado violentamente por tres (03) vehículos, motos, quienes lo sometieron para despojarlo de sus pertenencias, a lo que opuso resistencia, efectuándole uno de los autores del hecho un disparo con arma de fuego en la rodilla derecha, para posteriormente darse a la fuga, solicitando apoyo de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes lograron la aprehensión e identificando a uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

- Denuncia de fecha 22/04/2008, formulada por el ciudadano J.M.M., que riela al folio 05 y vuelto, quien manifestó entre otros aspectos lo siguiente: “…cuando ya iba llegando a la casa venían cuatro ciudadanos en tres motos…me interceptaron y me dijeron que cargaba yo debajo de la franela y les dije que mi celular. Entonces los tripulantes de las tres motos se bajaron y me cayeron a golpes…sacaron un arma de fuego y uno de ellos me disparó hiriéndome en la pierna…”

- Acta Policial N° 0698 de fecha 22/04/2008, que riela al folio 06 y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial N° 02, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: Siendo las 11:10 horas de la noche del día 21-04-2008, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de capitanejo, recibí llamada telefónica del C/2do…jefe de los servicios de la zona policial Nro. 02, el cual me indicó que cuatro sujetos tripulantes de tres motocicletas…habían herido a un ciudadano con arma de fuego, en la población de P.l.V.y. que los mismos habían tomado la dirección hacia capitanejo…procedimos a realizar un patrullaje por el perímetro del poblado de capitanejo y específicamente cuando nos trasladábamos por la troncal 05…visualizamos a dos ciudadanos…junto con dos motocicletas, por lo que fueron interceptados y al efectuarles un inspección personal…a uno de ellos, el que vestía un suéter de color blanco manga larga…conductor de una motocicleta jaguar de color rojo, se le incautó un arma de fuego, calibre 9mm, color plateado, al otro ciudadano…no se le encontró nada en su poder…fueron trasladados hasta el Comando…un ciudadano que se encontraba en dicho comando, señaló al ciudadano que vestía el suéter de color blanco, manga larga como la persona que lo había herido con un arma de fuego…quedando identificada la víctima como…dichos ciudadanos quedaron identificados…y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el arma de fuego presentó las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Marca: BROWNING, Calibre: 9MM…“

- Acta Policial de fecha 22/04/2008, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) W.O.L., que riela al folio 07.

- Acta de Retención de vehículo, moto, de fecha21/04/2008, suscrita por funcionarios policiales actuantes adscritos a la Zona Policial N° 02 F.A.P.E.B. que cursa al folio 10,donde deja constancia de haber retenido al adolescente un vehículo automotor, moto, marca Jaguar, Modelo 150 AVA, tipo Paseo, color rojo, uso particular.

- Acta de retención de Arma de fuego, de fecha 21/04/2008, que cursa al folio 11, con las siguientes características: Arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, con su respectivo cargador, con dos cartuchos sin percutir.

- Reconocimiento médico legal N° 9700-050-155, de fecha 22/04/2008, suscrita por el Dr. L.E.G.G., adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, sub delegación Barinas, practicado al ciudadano M.M.J.J., que cursa agregada al folio 17, obteniendo los siguientes resultados: “Herida por arma de fuego en rodilla derecha, presentando dolor, edema y limitación funcional, así como orificio de entrada en región anterior interna sin salida...”

- Experticia de Vehículo N° 113 de fecha 24/04/2008, suscrita por el Sub Inspector T.S.U. G.A., experto adscrito al CICPC sub delegación S.B., cursante al folio 93, practicada a un vehículo automotor clase motocicleta, marca Ava, Modelo Jaguar 150, tipo Paseo, color rojo, uso particular, placas no posee, año 2007…”

- Reconocimiento Técnico de fecha 22/04/2008, cursante al folio 94, suscrita por el funcionario T.S.U. C.L., experto adscrito al CICPC sub delegación S.B., practicado a un (019 arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, color niquelado…un cargador para balas, calibre 9 mm, sin marca ni serial aparente…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTNECIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458, 415 Y 277 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.J.M.M. y EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto el adolescente en compañía de otras personas, bajo amenaza a la vida, portando un arma de fuego despojaron violentamente a la victima, de un vehículo automotor tipo motocicleta, así mismo le fue ocasionada un herida por proyectil disparado con arma de fuego, así mismo le fue incautada en poder el adolescente un arma de fuego tipo pistola, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor y concurrió conjuntamente con otros partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado, y que con su acción puso en grave riesgo la vida de la victima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/04/2008 en la población de Pedraza la Vieja del estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, delito pluriofensivo y complejo, debido a la violación de los derechos de libertad y propiedad, y hasta en algunos casos el derecho a la vida, al ser sometidas las victimas con un arma de fuego, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender que debe respetar los derechos de las demás personas, y que los miemos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor y autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal al igual que un autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que satisfaga sus necesidades a costa del bienestar e integridad de los demás, si bien es cierto son hechos graves, es de considerar que es primario en la transgresión, y del medio rural, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarles medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel cultural, f) El adolescente cuenta con 16 años de edad, ubicado en el grupo etario próximo a la mayoridad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 66 al 70 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de una familia monoparental, con ausencia de figura paterna, con bajo nivel educativo, en estrato social de pobreza crítica, con limites de autoridad difusos. Joven sin proyecto de vida, iniciando relaciones de amistades inadecuadas, con deserción escolar, su representante es su hermano mayor sin conciencia de la problemática legal, que no brinda supervisión adecuada, es importante que el adolescente reciba orientación psicológica y social tomando en cuenta la lejanía de su residencia y los pocos recursos económicos con los que cuenta.

En relación al informe psicológico que cursa del folio 57 al 59 se concluye que es un adolescente que presenta condiciones regulares de aseo y arreglo personal, se muestra tímido, observador, retraído, actitud típica de los jóvenes de la zona rural, orientado en tiempo y espacio, adecuada madurez motriz, lenguaje sencillo, coherente, curso normal del pensamiento, acento propio de la zona donde habita, con tranquilidad motora, hace contacto visual, emocionalmente tranquilo, con nivel cognitivo normal bajo, posible dificultad del aprendizaje, susceptible de ser manipulado por otras persona, con pobre desarrollo moral, poco discernimiento de la norma social, joven más inclinado al trabajo rudo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones idóneas para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.

En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal que deberán cumplirse por DOS (02) AÑOS, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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