Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.J.G.; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por un Defensor Público Especializado, abogado C.C.L.A.; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, se le decrete al adolescente Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” y la reincidencia como lo establece el literal “b” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó que no admitía los hechos y de no querer declarar.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora del adolescente, quien expuso: “Rechazo en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal y me adhiero a las pruebas presentadas por la defensa y por cuanto mi defendido se declara inocente de los hechos imputados, amparada en el Principio de Presunción de Inocencia, solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar, por cuanto el mismo cuenta con un hogar estructurado y la madre se compromete a presentarlo al Tribunal las veces que sea necesario, por lo cual ratifico la constancia de residencia que riela al folio 89 y en virtud de que su concubina se encuentra en estado de gravidez y no tiene otro medio de manutención que la del adolescente quien está dispuesto a buscar un trabajo, motivo por el cual ratifico el estudio ecográfico que riela a los folios 91 y 92 de la presente causa. Finalmente, solicito se ordene la apertura a juicio y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano M.J.G., quien manifestó lo siguiente: “Ratifico todo lo dicho en la declaración, él fue quien me dió una patada (señalando al adolescente presente en sala), me bajó de la moto y se la llevó mientras el otro me apuntaba, solicito se tome en cuenta los hechos delictivos de la familia y que esa moto la obtuve con sacrificio y aún la estoy pagando por la Caja de Ahorros.

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano M.J.G.; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:

De la actuaciones de investigación se desprende: Que en fecha 03 de Diciembre de 2.006, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba el ciudadano G.M.J., frente a la residencia de la ciudadana I.C.M., ubicada en la Urbanización Negro Primero, calle principal P.C., casa número 4-50 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a bordo de su vehículo automotor moto, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego lo someten violentamente para despojarlo del referido vehículo, procediendo los mismos a darse a la fuga, por lo que la víctima solicita apoyo a una comisión policial que se acercaba al sitio del suceso, quienes proceden a realizar un recorrido por el sector, y cuando se encontraban a la altura del Barrio Mijagua I, específicamente por el tanque de Hidroandes de esta Ciudad, reciben un llamado por parte de dos ciudadanos quienes les manifestaron que hacía pocos momentos escucharon un ruido en el techo de su residencia, por lo que salieron a realizar localizando un arma de fuego tipo pistola, marca HARRISBURS, PA., modelo PMK-380, desconociendo quien pudo haberla arrojado, procediendo los funcionarios a incautar el referido armamento; así mismo luego de haber transcurrido poco tiempo visualizan por las adyacencias de la referida residencia a un sujeto a bordo de una moto color verde tipo JAGUAR, con características similares al vehículo moto robado a la víctima, el cual al notar la presencia policial encendió el referido vehículo, por lo que es interceptado rápidamente, de igual manera se percataron que del interior del inmueble salió un ciudadano en veloz carrera, por lo que se le da captura, posteriormente observaron que las personas que anteriormente le habían hecho entrega del arma de fuego tenían sometido a otro sujeto indicándoles a la comisión policial que este sujeto en compañía de los otros dos ciudadanos aprehendidos se habían presentado en la referida residencia preguntando por el armamento, quedando aprehendidos estos sujetos e identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

  1. - Declaración en calidad de EXPERTOS de los funcionarios: YEHUDIN CASTRO, L.M. y E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, donde deberán ser citados, declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto realiza.I.B. a un ARMA DE FUEGO, TIPO PSITOLA, MARCA HARRISBURG, PA; MODELO PMK-380 AC, COLOR PAVON NEGRO, SERIAL N° 36007 CON SU RESPECTIVA CACERINA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 06 BALAS SIN PERCUTIR, que fue utilizada para someter a la víctima, la exhibición de la experticia correspondiente. Así como su incorporación al juicio oral de dicha documental por su lectura.

  2. Declaración de los Funcionarios policiales C/2do. J.R., (placa 277) y Agente M.R. (placa 1930), adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría C.d.J., donde deberán ser citados, Declaraciones necesarias y pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente.

  3. Declaración Testimoniales de los ciudadanos:

En calidad de Victima:

1) G.M.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.208.710, residenciado en la Calle Camejo, en el mismo edificio donde funciona la Farmacia La Carolina, “do. Piso Local N° 10 de esta ciudad de Barinas, declaración necesaria y pertinente por cuanto fue la persona sometida y despojada de su vehículo moto.

En Calidad de testigos:

1) I.C.M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.596, residenciada en el Barrio Negro Primero, avenida principal P.C., Casa N° 4-50 de esta ciudad de Barinas, donde deberá ser citada, declaración pertinente por cuanto se encontraba en compañía de la victima al momento en que ocurrieron los hechos.

2) R.N.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.554.589, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle principal, casa N° 4-41, cerca del Tanque de Hidorandes, de esta ciudad de Barinas, donde deberá ser citado, declaración pertinente por cuanto es uno de los habitantes de la residencia donde el adolescente arrojó un arma de fuego, y observó la aprehensión del adolescente.

3) P.J.C.C., venezolano, residenciado en el barrio Mijagua I, calle Principal, Casa N° 4-41 cerca del Tanque de Hidorandes, de esta ciudad de Barinas, donde deberá ser citado, declaración pertinente por cuanto es uno de los habitantes de la residencia donde el adolescente arrojó un arma de fuego, y observó la aprehensión del adolescente.

Documentales: Para su incorporación por su lectura al juicio oral y privado:

1) decisiones dictadas por el Tribunal de Control N° 1 de esta sección de Adolescentes, por el Procedimiento de Admisión de los hechos, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en las causas 1c-1227/2006, y 1C-1258/2006.

SEXTO

Se Decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente acusada de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo, por la gravedad de los hechos, es decir, delito de robo agravado de vehículo automotor, siendo un delito pluriofensivo que atente contra la vida, la integridad de la persona y la propiedad, por la posible sanción de Medida de Privación de Libertad que llegara a imponerse en caso de ser declarado penalmente responsable, atendiendo a las pautas y circunstancias a apreciar por el juez o jueza en el caso, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, cuyo límite máximo solicitado es de cinco (5) años, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador, pluriofensivo, se tomó en cuenta dicha medida dada la proporcionalidad y gravedad del delito, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y reservado y no evada el proceso, aunado a la conducta pre delictual del adolescente según consta en copias fotostáticas de sentencias condenatorias por Admisión de los hechos de fecha 20(09/2006 Y 22/02/2006, (folios 104 al 111) en la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente. Por las circunstancias antes señaladas, atendiendo a su edad, a su entorno socio-familiar, así mismo se concluye que no existe una eficaz vigilancia y protección familiar hacia la adolescente, existiendo por lo tanto riesgo razonable que la adolescente pueda evadir el proceso, no existiendo garantías suficientes que aseguren la sujeción en libertad al proceso penal que se le sigue, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

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