Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Barinas 07 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Causa: 2C- 2105/2010.

JUEZA: ABG. J.C.V.

SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DELITO (S): ROBO GENERICO.

VÍCTIMA: M.T..

FISCAL: ABG. J.F.T.O.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadana TORRES VALERO M.D.C., este Tribunal partiendo del Principio de Oportunidad y el Debido Proceso, contemplado en los artículos 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y encontrándose las partes necesarias acuerda la realización del presente acto.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:” En fecha 10 de Diciembre del año en curso siendo las 9:30 horas de la Mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana Torres Valero M.d.C., se encontraba en la parte Interna del Parque la Carolina de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordada por dos adolescentes, donde uno de ellos la sometió violentamente, indicándole que le hiciera entrega de su teléfono móvil celular, por lo que la victima le entrego el mismo, emprendiendo veloz huida el autor del hecho, por lo que la victima le dio aviso a funcionario adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes le dan captura, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy puesto a la orden de esta Fiscalía Octava del Ministerio Público”.”.

La Fiscalía ofrece como pruebas los siguientes elementos:

Declaración de los Expertos: Detective Cuero Arnoldo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas. Declaración pertinente por cuanto practicó informe balístico a un teléfono móvil celular, marca SAMSUNG, color azul y gris serial Nº RU8QB49582M con su respectiva batería y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del informe ,por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal de Juicio respetuosamente sea exhibido el informe pericial Nº 9700-068-021 a los fines de que ratifique el contenido y firma del mismo y sea incorporado al juicio Oral y Privado para su lectura.

DECLARACIÒN DEL FUNCIONARIO: Agente M.Y. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, donde deberá ser citado. Declaración pertinente por cuanto fue el funcionario actuante en la presente investigación , quien practicó las diligencias pertinentes al caso, así como la aprensión del adolescente imputado e incautación del teléfono móvil celular que le había despojado minutos antes a la victima y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el contenido de sus actuaciones a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las mismas y sean incorporada al Juicio Oral y Privado para su lectura.

DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMA:

Ciudadana M.d.C.T.V., declaración pertinente por cuanto fue la persona sometida y despojada de su teléfono móvil celular por el adolescente imputado al momento que se encontraba en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizado por el imputado para cometer el delito.

DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO: Ciudadano Rojas Plana M.O. declaración pertinente por cuanto observó el momento en el cual los funcionarios policiales aprendieron al adolescente imputado así como le incautaron el teléfono móvil celular de la victima y necesaria para que se ratifique ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Ofrece como pruebas documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral y Privado el Informe Pericial Nº 9700-068-021 de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective Cuero Arnoldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO:

La Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la acusación que le hace la representación fiscal, a lo que libre de coacción y apremio manifestó: “NO querer declara y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En este estado el Tribunal señala: Que visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, SE ADMITE el mismo en su totalidad, ADMITIENDO LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal, revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que en el escrito acusatorio se califica el delito como ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadana M.D.C.T.V., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración de los Expertos:

  1. - Con la declaración del Detective A.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que efectivamente existe el bien del que fue despojado la victima al cual el funcionario le practico experticia técnica a un teléfono celular, marca Samsung., color azul y gris, serial Nº RU8QB49582M.

  2. - Con la declaración del funcionario Agente M.Y. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, anteriormente narrada, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente: En fecha 10 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 9 y 30 de la mañana encontrándome en la sede de la Fundación del N.M. del municipio Barinas, resguardando las instalaciones, cuando una ciudadana se identifico como M.T., manifestando que le habían robado un celular marca Samsung, color gris con azul…que habían sido dios estudiantes que vestían franelilla blanca y un bolso color negro con rojo…que una vez que salen a patrullar logran visualizar a los ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta, que al visualizar a los funcionarios el de franelilla blanca y pantalón escolar se baja de la bicicleta y trata de confundirse con los transeúntes, que este llevaba el bolso descrito por la victima…al momento de ser detenido y requisado, al adolescente se le encontró en el bolso una camisa a.c. con el logo del colegio P.F.C., cuadernos de estudio y un celular marca Samsung, color azul con bordes grises, serial RU8QB49582M, con su respectiva batería.

    Con la declaración de la ciudadana M.d.C.T.V., la cual se valora como plena prueba por ser Victima, por haber declarado ante los funcionarios públicos, segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a esta juzgadora y se da por demostrado lo siguiente:

    - Que en fecha 10-12-2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, encontrándose en el interior del parque de La carolina…cuando dos adolescentes me sorprenden por detrás de mi humanidad donde uno de ellos me empujo contra la cerca…me dijo que le entregara el teléfono celular o sino me iba a matar, luego que agarraron el teléfono salieron corriendo, …logrando ver que vestía de color azul tipo colegial, una franelilla color blanco y un bolso color negro con rojo…que el funcionario policial le dijo que iba a hacer un recorrido para ve si encontraba a quienes la habían robado…que a los minutos regreso con el adolescente que me había robado mi celular, el funcionario me mostró el celular y le dije que era de mi propiedad.

    - Que la víctima ciudadana M.d.C.T.V., señaló al acusado como la persona que la despojo junto con otro de su teléfono celular..

    DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGO

    Con la declaración del ciudadano, M.O.R.P. (TESTIGO), la cual se valora como plena prueba por ser testigo presencial, por haber declarado ante los funcionarios públicos, seguro, firme y sin contradicción, por lo tanto merece fe a esta juzgadora y se da por demostrado lo siguiente:

    Yo iba caminando hacia la cantina del parque con un compañero de trabajo, y escuche unos gritos de una muchacha embarazada llamando al policía llorando de que la habían robado, … yo me ofrecí para llevar al policía para tratar de darle alcance al ladrón a bordo de mi moto vimos al presunto ladrón llegando a la panadería que se encuentra diagonal al hospital L.R., le dimos alcance, el policía lo detiene, lo llevamos al parque y allí junto a un muchacha policía lo requisan y le consiguen en sus haberes el celular Motorola de los nuevos, la muchacha identifico en el sitio como a uno de los autores del robo porque supuestamente eran dos las personas que la habían robado….

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Ofrece como pruebas documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral y Privado el Informe Pericial Nº 9700-068-021 de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective Cuero Arnoldo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas realizada sobre un teléfono celular marca Samsung, color azul y gris, serial RU8QB49582M, con su respectiva batería, valorándose como tal por ser este el teléfono móvil de la victima y el cual le fue encontrado al adolescente dentro de sus pertenencias.-

    DE LA ADMISION DE HECHOS.

    La Juez informa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el Juez de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Si entiendo y deseo admitir los hechos. Es todo”

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

    Concedidote el Derecho a palabra al Defensor Publico del adolescente, Abg. Adys Sivira, este manifestó: ““Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendidos, solicita que se les aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente y se le imponga de la medida de Imposición Reglas de Conducta, previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley especial que rige la materia, por cuanto el adolescente reside en la ciudad de Barquisimeto.”

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadana M.D.C.T.V., ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado tomando en consideración los medios de pruebas presentados por las fiscalía lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que sí cometió el hecho delictivo, y que esta arrepentido del mismo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima, causando lesiones el la humanidad de la misma, siendo esta actitud lesiva ante nuestro ordenamiento jurídico penal.

*Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la integridad física de la persona.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente acusado admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, al aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sanción de DOS (02) años, quedaría en UN (01) AÑO DE SANCION, siendo la adecuada la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo en: 1.- El adolescente deberá presentarse cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consideración que vive en la ciudad de Barquisimeto 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras 4. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la representante legal del adolescente 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-6 Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.-Prohibición de permanecer en la calle a altas horas de la noche. 7.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción y de estudios cada tres (03) meses. En caso de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Estado Barinas, solicitar permiso ante el Tribunal correspondiente, el lapso de la sanción es de un (01) año. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA: PRIMERO: admite la acusación Fiscal en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas que en su escrito le acompaña. SEGUNDO: Admitido los hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY este Tribunal hace la rebaja correspondiente o cual seria de un (1) año TERCERO: Se declara penalmente responsable al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadana M.D.C.T.V., en consecuencia se sanciona al adolescente antes identificado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) las cuales son las siguientes: 1.- El adolescente deberá presentarse cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consideración que vive en la ciudad de Barquisimeto 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras 4. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la representante legal del adolescente 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-6 Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.-Prohibición de permanecer en la calle a altas horas de la noche. 7.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción y de estudios cada tres (03) meses. En caso de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Estado Barinas, solicitar permiso ante el Tribunal correspondiente, el lapso de la sanción es de un (01) año. Por todo lo antes dispuesto el Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ACTUANDO CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 583 DE LA LOPNNA DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS ACUSADO AL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadana M.D.C.T.V., en consecuencia se sanciona al adolescente antes identificado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente (LOPNNA) las cuales son las siguientes: 1.- El adolescente deberá presentarse cada 45 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, consideración que vive en la ciudad de Barquisimeto 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresoras 4. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es la representante legal del adolescente 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-6 Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.-Prohibición de permanecer en la calle a altas horas de la noche. 7.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción y de estudios cada tres (03) meses. En caso de cambiar de residencia o salir de la jurisdicción del Estado Barinas, solicitar permiso ante el Tribunal correspondiente, la duración de la sanción es de un (01) año y en caso de incumplimiento de la misma, se revocará la Medida y se le impondrá seis (06) meses de privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “c” de la ley que rige la materia. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

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