Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le decrete Medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Nagil Segundo Cordero.

En la oportunidad de la palabra la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 08 de Agosto de 2007, a las 9:10 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Cordero Canelón Nagil Segundo, se trasladaba por la esquina del Edificio Don Pepe, en el centro de la ciudad de Barinas, fue sorprendido por un joven quien se arroja a los pies de la víctima, fingiendo un ataque, en ese momento el ciudadano señalado se percata que el referido joven le introdujo las manos en el bolsillo trasero del pantalón que vestía, despojándolo de quinientos mil Bolívares en efectivo, para posteriormente emprender veloz huida, razón por al cual la víctima lo persigue en compañía de otras personas y lo retienen para posteriormente dar aviso a funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le retienen en su poder la cantidad de quinientos mil ( Bs. 500.000,00) bolívares en efectivo, informándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente anteriormente mencionado; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Nagil Segundo Cordero. Solicitó al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literales “g”, “b” y 2c”de la Ley Especial y se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP, así mismo señala que el adolescente es reincidente y que actualmente se encuentra cumpliendo sanción según causa E-677/07, seguida por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente; fundamentando la solicitud en el Acta Policial N° 1153, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de Retención de Dinero y Paño de Cocina.

Al adolescente se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional.

La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. M.G.V.S., expuso: Visto que el presente delito, no es de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado las pruebas o evidencias para alegar la reincidencia y tomando además en cuenta que no hay testigos, esta defensa Solicita al Tribunal una medida menos gravosa, específicamente la contemplada en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. Así mismo solicito copias simples de la presente Acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicita Medida Cautelar de conformidad con los literales “g”, “b” y”c” del articulo 582 de la LOPNA; el adolescente previa imposición del precepto Constitucional manifestó no rendir declaración y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos solicitando Medida Cautelar menos gravosa como serían las contempladas en los literales “c”, “d” y “e” del articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes que comprometen la participación del adolescente en los hechos imputados y la mención por parte del Ministerio Público de la reincidencia en una causa en el Tribunal de Ejecución, signada con el numero E-677/07, en la cual el adolescente estaría sancionado y cuyo incumplimiento pudiera encuadrar dentro de lo previsto en el literal c del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal considera necesario y procedente acordar las medidas solicitadas por el Ministerio Público consistentes en: Obligación de presentar fianza de dos o más personas idóneas; 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal, quien deberá comparecer ante este Tribunal y suscribir Acta de Compromiso y 3.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes una vez que haya sido puesto en libertad, debiendo quedar recluido hasta el cumplimiento de las dos primeras medidas y así se declara.

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