Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día de hoy 07 de Enero de Dos Mil Diez (2010), fecha en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se inicia el presente asunto por escrito de Solicitud de Presentación de Imputado, según causa No. 2C-1976/2010, introducido, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado J.F.T., ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (occiso), manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS

En fecha 05/01/2010, funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Sabaneta, fueron comisionados en virtud de un hecho acaecido en el Barrio Primero de Mayo de la Población de Dolores, de este Estado Barinas, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, portando un arma blanca (machete) le propino una herida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (hoy occiso) que le produjo la muerte, por lo cual los funcionarios policiales ubicaron y aprehendieron al adolescente, presuntamente autor del hecho, quien quedo identificado, colectando el arma blanca utilizada en el hecho la cual presentaba manchas de color pardo rojizos.

DEL ALEGATO DE LAS PARTES

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos: Precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (occiso), de igual manera solicitó Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública Abg. L.G. , expone: En vista de los hechos ocurrido y previa conversación con mi defendido solicito que se realice cambio de calificación en cuanto al delito por el delito homicidio preterintencional , y en vista de que los padres se encuentran en las adyacencias de la sala, consigno c.d.b.c., suscrita por el consejo comunal 1ro de Mayo de la Parroquia Dolores, Municipio P.M.R. del estado Barinas, constante de tres (03) folios y C.d.B.C. , suscrita por el Consejo comunal El Camorucaso, de la Parroquia D.d.M.P.M.R.d.E.B., constante de tres (03) folios, solicito a este tribunal otorgue una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Especial, así mismo solicito practique todas las experticias necesarias a los fines de esclarecer los hechos y solicito copias de las actuaciones. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

 Acta de Investigación, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 05.

 Acta Policial, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 06 y vto.

 Acta de Inspección Técnica Exp. I-093.994.

 Inspección Nº 004, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 07.

 Acta de Derechos del Imputado, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 08.

 Acta de Investigación Penal, (entrevista), realizada a la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, de fecha 05-01-2010, la cual riela en los folios Nº 10 y 11.

 Acta de Investigación Penal , realizada a la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, de fecha 05-01-2010, la cual riela en los folios Nº 12 y Vto.

 Solicitud de Experticia 9700-211-006, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 13.

 Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 0001-10, de fecha 05-01-2010, la cual riela en el folio Nº 14 y Vto.

 Acta de Investigación Penal (entrevista) realizada a la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, de fecha 06-01-2010, la cual riela en el folio Nº 15.

 Auto de Inicio de la investigación, de fecha 06-01-2010, la cual riela en los folios Nº 19.

Este tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: considera que están llenos los extremos de la ley y pasa considera que la aprehensión fue realizada en forma flagrante ya que la misma se produjo a los pocos momentos de haber acaecido el hecho donde perdiera la vida la victima, cuando los funcionarios policiales, una vez que reciben la información, desde el centro asistencial se trasladan al sitio donde encuentran al adolescente imputado así como el arma con que se le ocasionó la muerte a la victima. Segundo: En relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa este Tribunal aun cuando el delito aquí precalificado, es un delito de los considerados graves porque atenta contra la integridad física de la persona, no es menos cierto que existen casos muy particulares como el que hoy nos ocupa, cuando victima y victimario son hermanos, señalando el padre y madre de ambos que la relación entre ellos siempre fue de hermandad y camaradería y por cuanto los familiares del adolescente se comprometen con el Tribunal a responsabilizarse por el adolescente, no existiendo por esta parte el peligro de fuga, siendo primera vez que el adolescente imputado se ve comprometido en una situación irregular, este Tribunal considera que: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los f.d.p.; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem”, quien decide considera otorgar una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público. Ahora bien, el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nº.-00003e, Exp. Nº.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso M.J.C.F. y C.d.G.). En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que se hiciera en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente, se acuerda DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO al adolescente imputado, el cual quedara bajo el resguardo de su padre y tía materna OMITIDO CONFORME A LA LEY. Tercero: Se acuerda proseguir por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto a la precalificación Jurídica dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal mantiene la señalada por el Ministerio Publico como la de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (occiso). Quinto: Así mismo acuerda este Tribunal, mandar a practicar los informes Psicológico, social, así como la revisión psiquiàtrica por parte del equipo Multidisciplinario, a quienes se ordena oficiar. Sexto: Se acuerda emitir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en los artículos 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (occiso). SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Detención Domiciliaria, quien deberá cumplirla en la Residencia de su Tía OMITIDO CONFORME A LA LEY. 2.- Se suscribe acta de compromiso al Ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien se compromete a cuidar y vigilar la conducta de su hijo, adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CUARTO: Se ordena realizar informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda las Copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.

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