Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 19 de Abril de 2010, siendo las 5:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la avenida Cuatricentenaria, a la altura del semáforo, en la entrada principal de la Urbanización J.A.P., cuando visualizaron a un ciudadano, que se encontraba en la parada, el cual se frotaba las manos de forma afanosa, por lo que detuvieron la marcha del vehiculo, identificándose como funcionarios policiales, indicándole que se le realizaría un registro de persona, logrando incautarle en la bota derecha del pantalón, entre una media un objeto que al ser sacado presentaba las siguientes características un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, sin Marca, ni serial visible, pintada de color negro, con empuñadura sintética de color multicolor, con un cartucho Marca CAVIM, Calibre 38 SPL, sin percutir, presenta una abolladura en el fulminante, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 21 de Abril de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº 565 de fecha 19/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:10 horas de la tarde realizando patrullaje en la Urbanización J.A.P. de esta ciudad, a la altura de la entrada principal, por la avenida cuatricentenaria, visualizan a un ciudadano de aspecto joven que se encontraba en la parada el cual se frotaba las manos de manera afanosa, por lo que detuvieron la marcha, identificándose como funcionarios policiales, este ciudadano realizó un gesto brusco para salir corriendo, siendo evitado de inmediato, procediendo a realizarle una inspección personal, en presencia de un testigo, encontrándole en la bota derecha del pantalón, entre la media, un objeto que al ser sacado se trató de: Un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, pintada de color negro, empuñadura de material sintético nácar multicolor, con un cartucho marca cavim calibre 38 SPL, sin percutir, presenta abolladura en el fulminante, resultando este joven ser adolescente, a quien le fueron leídos sus derechos, quedando aprehendido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden del Ministerio Público.

  2. Acta de Entrevista de fecha 19/04/2010, que riela al folio 07, en la que la persona entrevistada como testigo expone que se encontraba en una parada de buseta, en el sector de Los Pozones de esta ciudad, cuando vio que unos funcionarios de la policía del estado, revisaron a un ciudadano que le encontraron un arma de fuego en uno de los zapatos.

  3. Acta de Retención de Arma de Fuego de fabricación artesanal que riela al folio 08, que describe: y cartuchos de fecha 18/04/2010, que riela al folio 07, que describe Un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial visible, pintada de color negro, empuñadura de material sintético nácar multicolor, con un cartucho marca cavim calibre 38 SPL, sin percutir, presenta una abolladura en el fulminante.

  4. Informe Balístico Nº 9700- 068-188 de fecha 04/05/2010 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO DETECTIVE José Hernánde4z, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Bar5inas, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación casera.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra el Orden Público, donde la víctima es El Estado Venezolano, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que no fueron presentados testigos presenciales ni referenciales que pudieran corroborar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial Nº 565 de fecha 19/04/2010 en la que señalan la incautación al imputado de un arma de fabricación artesanal, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011.

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