Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue trasladado desde el Internado Judicial del Estado Barinas en razón de que se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº 5 en material penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 22 de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando a la altura del a Urbanización Cuatricentenaria específicamente por una de las veredas detrás del hielo Chalet de esta ciudad de Barinas, visualizaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa intentando abrir un vehiculo automotor el cual se encontraba estacionado a orillas del asfalto quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto para posteriormente realizarle una inspección de persona incautándole a uno de ellos a la altura de la pretina del pantalón un (01) Arma de Fuego. Tipo Pistola, Calibre 9mm, Marca TAURUS, de fabricación Brasileña, Color Negra empavonada; quedando en calidad de aprehendidos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del joven, que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida, previstas en el articulo 620, literales “b” y “d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente, solicitó se decrete en sala el Sobreseimiento Provisional de la presente causa en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” de la LOPNNA.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jameiro J.A.P., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada.

Los hechos antes narrados y la co-autoría del adolescente en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta Policial Nº 0940, de fecha 22/06/2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en la unidad moto M-223 en compañía del Agte. (PEB) CARDOZO JOSE, como auxiliar en la unidad moto M-239, cuando transitábamos por la Urb. Cuatricentenaria específicamente por una de las veredas detrás del hielo CHALET, cuando visualizamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa intentando abrir un vehículo el cual se encontraba estacionado a la orilla de la calzada asfáltica, dichos ciudadanos al ver la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga donde inmediatamente fueron interceptados el cual le dimos la voz de alto, inmediatamente procedía a realizarles una inspección de personas a cada uno de estos ciudadanos, según lo estipula el artículo 205 del CPPV, cuando me encontraba inspeccionado al tercero el cual vestía para el momento una franelilla de color vino tinto, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color negro con rojo, entre la pretina del pantalón un arma de fuego la cual quedó identificada como: Una (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Taurus, de fabricación Brasileña, PT609 PRO, color negra empavonada, seriales limados, con su respectivo cargador de material metálico de color negro contentivo en su interior de tres (03) cartuchos, calibre 9mm, marca dos (02) CAVIM 05, y uno (01) NNY-889-A, sin percutir, a los otros dos ciudadanos no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato procedí a identificar a este ciudadano el cual se trataba de un adolescente que quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …

  2. Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 21/06/2010, que riela al folio 08, donde se deja constancia de la retención de la siguiente arma de fuego: Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca TAURUS, de fabricación Brasileña, PT609 PRO, color negra empavonada, seriales limados, con su respectivo cargador de material metálico de color negro contentivo en su interior de tres (03) cartuchos, calibre 9mm, marca DOS (2) CAVIM 05, y UNO (01) NNY-889-A, sin percutir, en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

    El acta realizada en la investigación suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de encontrarse en compañía de otros dos ciudadanos, quienes al ver la presencia de la comisión policial intentaron darse a la fuga donde inmediatamente fueron interceptados y al ser inspeccionado el joven de autos, se le incautó entre la pretina del pantalón un arma de fuego la cual quedó identificada tal y como consta en la referida acta policial y en acta de retención, las que se aprecian como válidas, toda vez que constan en la mismas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptibles de nulidad. Demostrando la responsabilidad y coautoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

  3. Informe Balístico Nº 9700-068-340, de fecha 30/06/2010, que riela al folio 65 y 66, suscrita por el funcionario experto TSU J.R.H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, realizada a un (01) arma de fuego y a tres (03) balas.

    Con la experticia anterior se demuestra la existencia de un arma de fuego y de las balas incautadas al joven de autos, corroborando el acta de retención y constituyendo plena prueba de la existencia de la misma, de su uso y funcionamiento; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área y se corresponde con el descrito en el acta policial.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto el joven en compañía de otros partícipes fueron interceptados y al realizarles una inspección de personas a cada uno de estos ciudadanos, se le incautó al joven de autos entre la pretina del pantalón un arma de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra el orden público; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 22/06/2010 en esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del joven como autor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. e) El joven cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción. f) El joven manifestó su voluntad de admitir su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidenciándose su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) De las actuaciones que cursan en la causa, se evidencia que el joven se encuentra procesado en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, del cual fue trasladado hasta este Tribunal con el fin de realizar la respectiva audiencia.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven adulto debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por la edad actual, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo, siendo estas las siguientes: 1.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 4.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La medida deberá cumplirse en forma inmediata y la duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, e iniciará el cumplimiento una vez que lo determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, por cuanto el joven se encuentra para la fecha privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas, a la orden del Tribunal de Control Nº 5 en material penal ordinaria de este Circuito Judicial Penal.

    Ahora bien, en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la LOPNNA, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente, delito imputado al joven al momento de la audiencia de presentación en fecha 24/06/2010, esgrimiendo la vindicta pública que en las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en ningún momento describieron las características del presunto vehículo automotor que se encontraban abriendo, así como no especifican el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente imputado; aunado a que no hubo acta de retención alguna del vehículo mencionado como objeto del delito, mucho menos aún la identificación plena y declaración de la víctima o testigos presenciales y referenciales en el presente caso. Señalando igualmente, que si bien de la investigación se hacen constar hechos o circunstancias que lo pudieran hacer partícipe en la comisión de un ilícito penal, surgen también serias dudas en cuanto a la medida y grado de responsabilidad en su accionar, por cuanto el mismo como fue señalado por los funcionarios aprehensores le fue incautada un arma de fuego para el momento de su aprehensión, pero en ningún momento describieron el vehículo objeto del delito, ni señalaron e identificaron a la víctima en el presente caso, así como la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran señalar claramente los hechos acaecidos, siendo improcedente pronunciarse sobre la imputación de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos u otra norma sustantiva penal, razón por la cual solicitan el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal “e” de la LOPNNA, en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente.

    Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

    Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

    Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

    e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

    Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima improcedente pronunciarse sobre la imputación de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública y se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.

    Establecido lo anterior es necesario considerar lo siguiente: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público no fue señalada e identificada, no obstante, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria a una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, razón por la cual, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en lo que respecta al delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano y se SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.-Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 4.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en lo que respecta al delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80, primer aparte del Código Penal venezolano vigente y se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente. Quedan notificadas de la decisión todas las partes presentes quienes suscribieron la respectiva acta. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Trece (13) días del mes de Enero de 2011.

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