Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:

La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 02 de Noviembre de 2008, en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Zona 8 encontrándose de patrullaje por el Caserío Las Casitas observaron a una persona de sexo masculino a bordo de una moto nervioso se le ordena bajar del vehículo, al hacerle registro personal se le incautó un arma de fabricación casera y en el bolsillo dos (02) cartuchos calibre 38 mm, por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abogado M.A.G., M.A.G.: quien expone: “Tomando en cuenta que la medida solicitada por el Ministerio Publico, es de Medida Cautelar por tratarse de un delito que no a.P. de Libertad, solicito presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal. Es todo.”

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: 1.- Acta Policial Nº 1816 de fecha 02-11-2008, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente de autos, 2.- Acta de Retención de Objeto, arma de fabricación artesanal (chopo) con tres cartuchos calibre 38mm sin percutir. 3.- Acta de Retención de Vehículo Moto: tipo paseo, color azul y gris, marca no visible, seriales limados. 4.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, elementos de convicción estos que llevan al Tribunal A las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento en que estaba ocurriendo los hechos cuando funcionarios policiales realizaban patrullaje, observaron al adolescente a bordo de una moto y en virtud de la actitud nerviosa que este mostró le indicaron qué se bajara de la moto y al hacerle el registro personal le encontraron en la apretina del lado derecho del pantalón un arma de fabricación artesanal (chopo) con un cartucho en el cañón, calibre 38 mm, marca CAVIM, sin percutar y en el bolsillo derecho dos cartuchos calibre 38 m, marca CAVIM, sin percutar, hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.

SEGUNDO

Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosión. Así se decide.

TERCERO

Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, tomando en cuenta que se trata de un delito que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Especia, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, a la que se adhirió la Defensa Técnica, y por cuanto en el Tribunal se encuentra presente la madre del adolescente ciudadana YOLANDA COROMOTO ARAUJO HERNÀNDEZ, quien es su representantes legal; en consecuencia el adolescente deberá: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana YOLANDA COROMOTO ARAUJO HERNÀNDEZ, quien deberá suscribir Acta Compromiso con este Tribunal y 2. - Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

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