Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a las previsiones y formalidades establecidas en los artículos 571, 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del proceso que se le sigue al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por la Juez Primero de Control, Dra. A.E.G.G., la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Piña Leal y el Alguacil de Sala J.G.R.; verificada la presencia de las partes se encontraban presentes la Fiscal Octava Especializada el Ministerio Público, Abogada C.M.L. de Rodríguez, el adolescente imputado, la Defensa Pública Abogado M.G.V., la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del adolescente acusado y el Alguacil de Sala L.A..

Concedido como le fue el derecho de palabra a la Fiscal Octava Especializada el Ministerio Público, Abogada C.M.L. de Rodríguez, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; “se desprendió que en fecha 31 de Octubre de 2008, siendo las 3:30 horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión del Destacamento de Seguridad Urbana hacía la calle uno cruce con avenida tres del Barrio Corocito de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de instalar un punto de control móvil en la entrada del referido sector, momento en el cual escucharon varias detonaciones, que provenían del frente de una residencia donde se estaba realizando un sepelio procediendo en tal sentido a trasladarse hasta el sitio al fin de constatar que estaba sucediendo en ese lugar, observando que del sitio se aleja un joven con apariencia de adolescente el cual portaba debajo de su brazo derecho un suéter color gris, procediendo a solicitarle a varios ciudadanos que se encontraban para que prestaran la colaboración como testigo presénciales negándose todos, por lo que se consiguió uno, incautándole al adolescente imputado un envoltorio contentivo de las Sustancias Ilícitas Marihuana, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”. Señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, siendo estos la DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: FAR Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; por cuanto expondrá en calidad de experta los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a la sustancia incautada por los funcionarios policiales al momento de practicar un registro de persona al adolescente imputado resultando ser la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al Tribunal sea exhibida la experticia Química a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: TTE. J.R.M.. STTE. Klideer R.M., SM/3RA Y A.B.G., adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron el registro de persona al adolescente imputado y practicaron la retención de la sustancia ilícita conocida como MARIHUANA (CANBBIS SATIVA L) y necesario para que exponga ante el Tribunal de Juicio de sus actuaciones a los fines de que ratifiqué el contenido y firma de las mismas. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos: H.G.C., declaración pertinente por cuanto observó el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron la sustancia ilícita al adolescente imputado y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la aprehensión del adolescente imputado. D.A.J.A.: declaración pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho y observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho punible. Calazan Rivas K.d.C.. Declaración pertinente por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho y observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado y necesarias para que exponga ante el Tribunal de Juicio lo que conoce en relación al presente hecho y en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: ofrece la Experticia Botánica, suscrita por las expertas FAR Adelquis Espinoza y Lisbell Da Fonseca y/o J.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas y Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2008 ,suscrita por los funcionarios TTE J.R.M.. STTE Klideer R.M., SM/3RA y A.B.G., adscritos a la Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, así mismo solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, le sea REVOCADA LA MEDIDA DE L.P. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en su lugar le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en presencia de un delito grave de lesa humanidad e imprescriptible que tanto daño ha ocasionado a la sociedad especialmente a la juventud venezolana, y se les aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años.”

La Jueza Primera de Control, procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa a los adolescentes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este libre de apremio y coerción manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, ME DECLARO INOCENTE”.

Por su parte la Defensora Pública de adolescentes Abogada M.G.V. expuso: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo solicito se de la apertura a juicio y en relación a la medida ratifico la l.p. que está gozando mi defendido en la actualidad. Es todo”.

Esta Jueza Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas luego de haber oído los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, observa: Se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan al adolescente acusado con los hechos imputados, aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará si el acusado participó o no en los hechos acusados, si es o no penalmente responsables. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencia que son lícitos, pertinentes y necesarios, obtenidos cumpliendo el debido proceso. Que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la LOPNA, en consecuencia, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten la totalidad de la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y se ordena el enjuiciamiento del acusado TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la revocatoria de la L.P. concedida al Adolescente de autos, solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto las medidas cautelares contempladas en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que persiguen es mantener al adolescente en el proceso y que el mismo no evada los actos procesales que el Tribunal disponga, y visto que el adolescente no ha mostrado intenciones de sustraerse del proceso, sino que por el contrario se ha presentado a todas las citaciones efectuadas por este Tribunal y por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en consecuencia ratifica la L.P. solicitada por la Defensa y se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

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