Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (4) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de expertos: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Adelquis Espinoza, B.R., Lisbell Da Fonseca, J.S., adscritos al Laboratorio Criminalistico-toxicológico de la División de Anatomía Patológica del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2-Declaración de los Funcionarios expertos R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas .3- Declaración del Experto L.M.A.C.D.I.C.P. y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Cabo Segundo N.M., Dtgdos. Glozeivi Ramírez, B.G., H.Q., Agentes F.C., E.M. y H.Z., adscritos a la Comisaría Norte de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaraciones de dos testigos que observaron el momento en que los funcionarios policiales incautaron en el interior de una residencia donde se encontraba el adolescente, las sustancias ilícitas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, 2.- Informe Pericial realizado a Dos Camisas Manga Largas de color verde camuflajeada, y un peso color verde marca Carry con capacidad de 5 ½ kilogramos, 3.- Experticia documentológica, del dinero en efectivo incautado. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 24/04/2009. 5.- Acta Policial Nº 0560 de fecha 25/04/2009.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente Defensor Privado del Adolescentes, Abg. E.M., quien expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido como sanción las medidas establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, en virtud de que la presente ley es de carácter educativo y encontrándose la madre presente quien está dispuesta a asumir el compromiso con el Tribunal. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 25-04-2009 en horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Comisaría Norte comisionados para dar cumplimientos a Orden de Allanamiento en la Población de Quebrada Seca, en casa de color azul conforman comisión se aplican los testigos de Ley, llegan al sitio tocan la puerta se identifican no recibiendo repuesta alguna la Fuerza Publica para entrar al inmueble donde se encuentran tres (03) personas de sexo masculino, entre ellos el adolescente antes identificado, cumpliendo con las formalidades, revisan y encuentran, uniforme militar, un peso, dinero en efectivo y debajo de un colchón la canti8dad de doce (12) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así mismo tres (03) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia sólida color ocre de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, por lo que fue aprehendido el adolescente y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Orden de Allanamiento de fecha 22/04/2009, emanada del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, (folio 06 al 07), Acta de Allanamiento (folios 08 al 12), Acta Policial Nº 0560 (folios 13 al 14 vto.) suscrita por el funcionario C/2DO. N.M., adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la que dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la práctica de la orden de allanamiento, señalando que al realizar la revisión del inmueble en la tercera habitación fue encontrado debajo de un colchón de la cama, doce (12) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así mismo tres (03) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivos de una sustancia sólida color ocre de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, por lo que fue aprehendido el adolescente siendo aprehendidas tres personas, entre ellos el adolescente. Dos (02) Acta de Entrevistas (folios 15 al 16 vto.) de las personas que sirvieron como testigos del allanamiento, Acta de Retención de Sustancia Ilícita Droga, (folio 18), Acta de Retención de Objetos (folio 19) en el que señalan: dos (02) camisas manga largas de color verde camuflajeadas, un (01) peso de color verde, marca Carry con capacidad de 5 ½ kilogramos, Acta de Retención de Dinero (folio 20), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita (folio 21) que arrojó un peso bruto de total de 12, 7 gramos de cocaína, Acta de Inspección Técnica (folio 22 al vto.).

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad por cuanto el adolescente se encontraba dentro de un inmueble en el que fue incautada durante un allanamiento al mismo sustancias ilícitas que resultaron ser cocaína ocultas en el interior del mismo, según experticia química (folio 70) con un peso neto de 10 gramos con 460 miligramos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón del grave daño a la salud que ocasiona trafico y consumo de dichas sustancias, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la colectividad con el trafico de dichas sustancias ilícitas, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 25/04/2009, en la población de Quebrada Seca del Estado Barinas participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño a la salud que ocasiona el consumo de dichas sustancias ilícitas, y que debe respetar los derechos de las demás personas, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle sanciones gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, siendo un joven primario en la trasgresión, de 14 años de edad, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas, es idóneo aplicarle medidas de supervisión, orientación y control ambulatorio y por lo tanto amerita ser impuesto de una sanción menos grave, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, f) El adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado al adolescente (folios 74 al 77) del que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 14 años de edad, sin antecedentes predelictuales, que proviene de una familia monoparental, con características funcionales, ubicado en un estrato social de pobreza crítica, cuenta con apoyo familiar. El joven se muestra sin conciencia de problemática, desorientado, sin proyecto de vida, miente, con debilidad normativa en el hogar, impresiona que se inicia en la transgresión. Se sugiere que continúe con sus actividades escolares, mayor compromiso de sus padres en brindar mayor vigilancia y control de su conducta, es necesaria la atención y orientación psicológica. En cuanto al Informe psiquiátrico que riela al folio 72 se concluye que: No presenta antecedentes de consumo de drogas ni alcohol o transgresiones previas. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente y orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, aparentemente sincero, el resto del examen mental dentro de los límites normales. Diagnóstico: No presenta alteraciones psicóticos, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no se evidencia organicidad, ni trastornos del control de impulsos, mentalmente sano, se sugiere orientación psicológica.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 18 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Prohibición de frecuentar a las personas involucradas en los hechos y el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. 4.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de estudios y notas al Tribunal. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución. 7.- Obligación de presentarse ante los servicios auxiliares a los fines de que reciba orientación a su conducta.

En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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