Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) año, haciendo una modificación al escrito de acusación.

Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando no querer declarar.

Seguidamente el Defensora Pública del Adolescente, Abg. Adys Sivira, expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sea sancionado únicamente con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta por cuanto el mismo está próximo a cumplir dieciocho años. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.

El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público y manifestó: “Yo cargaba el arma y a mí fue que me agarraron con el arma, por eso admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Segundo

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 18 de Abril de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado, en el sector asignado específicamente en la Urbanización La Concordia, trasladándose hasta la Avenida Ciudad Bolivia a pocos metros del establecimiento denominado La Talanquera, visualizaron un sujeto que al observar la comisión policial optó por ponerse nervioso dándole la voz de alto, realizándole la revisión de personas encontrándole en la pretina del pantalón jeans un (01) arma de fuego tipo escopetin, cañón corto, marca MAIOLA, calibre 410, serial 14943, color cromado, contentivo de un cartucho calibre 410, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277, todos del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta Policial Nº 558 de fecha 18/04/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes Agentes J.V. y W.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10.00 horas de la noche cuando realizaban labores de patrullaje motorizado por el sector de la Urbanización La Concordia, recibieron llamado indicándole que había dos sujetos sospechosos que transitaban a pie por la avenida Ciudad Bolivia, por los alrededores del remate de caballos la Talanquera, de esta ciudad, procediendo a trasladarse al lugar, visualizando a dos sujetos que al observar la comisión policial optaron por ponerse nerviosos, y que al realizarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo escopeta cañón corto, marca maiola, calibre 11, serial 14943, color cromado, con las siglas Hecho en Venezuela, Actúe seguro, con cacha fabricada en material sintético visible, en la cacha la letra M Special contentivo en el cañón de un cartucho color rojo, calibre 36, sin marca visible, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le informaron los hechos motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.

  2. Acta de Retención de Arma de Fuego y cartuchos de fecha 18/04/2010, que riela al folio 07, que describe un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, marca maiola, calibre 11, serial 14943, color cromado, con las siglas Hecho en Venezuela, Actúe seguro, con cacha fabricada en material sintético visible, en la cacha la letra M Special contentivo en el cañón de un cartucho color rojo, calibre 36, sin marca visible.

  3. Acta de Inspección Técnica de Arma de fuego y cartucho que corre agregada al folio 09, que describe que el arma tipo escopeta cañón corto que hacen referencia en el acta policial antes mencionada presenta una longitud de 15 centímetros aproximadamente, en la cacha se nota la letra M y las siglas Special.

  4. Informe Balístico Nº 9700-068-190 de fecha 04/05/2010, que riela al folio 51, suscrita por el funcionario Detective H.J., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas, practicado a un (1) arma de fuego, tipo escopetín, marca Maiola, calibre 410, fabricada en Venezuela, y a un (1) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, del calibre 410, sin marca aparente.

    Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente un (01) arma de fuego, tipo escopetín, contentiva en su interior de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 410., de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

    Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego encontrado en poder del adolescente, y de la bala que esta contenía en su interior y que detentaba. La experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

  5. Acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la persona entrevistada de la que se reservó el ministerio Público su identificación, expuso que cuando se encontraba por la avenida que da a los bomberos municipales de esta ciudad, vio a dos policías que revisan a un joven y que estos le sacan un arma de fuego tipo escopeta que llevaba dentro del pantalón.

    El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por cuanto se trata de la declaración de un testigo presencial en cuanto a la descripción del arma de fuego retenida en poder del adolescente por los funcionarios policiales.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18/04/2010 en esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, próximamente a cumplir 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de una familia consanguínea, con características disfuncionales, con límites de autoridad difusos en su conducta, en un estrato social de pobreza crítica. Se muestra sincero, porco tolerante a la norma y a la autoridad, desorientado, muestra conciencia de la problemática, se muestra con poca disposición al cambio conductual.

    Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven próximo alcanzar la mayoridad, de ser un joven adulto, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 4) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y 7) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida; Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 4) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios ante el Tribunal. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 6) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y 7) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Septiembre del 2010.-

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