Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo (A) Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O., con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:

Como punto previo y en razón de que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, encontrándose dentro del grupo de niños a los efectos de la aplicación de la Ley Especializada, de conformidad con el artículo 2 de la misma; es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado de conformidad con el articulo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solo es susceptible de aplicársele medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en la Ley especializada que rige la materia, razón por la cual se realiza la presente audiencia únicamente en lo que respecta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, instándose al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a abandonar la sala de audiencias.

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron debidamente asistidos por el Defensor Privado, ABG. E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.010 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Forum, Local 37, Barinas, Estado Barinas, quien en este acto aceptó y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por los cuales son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público, y al cedérsele el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes de autos, manifestaron en forma separada, voluntaria, libre y sin coacción alguna, no querer declarar.

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. E.M., expone: “Ciudadana Juez solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia y consigno en cuatro folios útiles C.d.B.C., C.d.R., C.d.E. y Boletín Informativo de mis representados y solicito copias simples del acta del día de hoy. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada 93 C.e.d.s. y Desarrollo G/J E.Z. y Zona operativa de defensa integral - Barinas, se encontraban pasando revista en el vehiculo Jeep Wrangler, Placa Nº E-J-2179, por los linderos del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector posterior a la Cabecera de la pista, lugar donde se encuentra accidentada una maquina pesada tipo Tractor sobre carriles (D-6), al llegar al lugar observaron a tres adolescentes que salieron corriendo del lugar donde se encontraba estacionada la maquina, al percatarse de esta situación procedieron a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron y se les indico que se tiraran al suelo y al revisarlos para saber si tenían algún objeto de interés criminalistico, los mismos fueron interrogados del porque se encontraban alrededores de la maquina, donde indicaron que buscando unas hojas de plátano para hacer hallacas, posteriormente al revisar la maquina observaron que habían sido desprendido el ramal de instalaciones eléctricas de los faros de la luz delantera del techo y el segundo de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo había sido desprendido y roto, el cable del positivo de la batería cortado, posteriormente a estos adolescentes procedieron a aprehenderlos, los mismos quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº G2-004-10 (folios 04 y 05), Acta de Retención de Objetos (folio 06), Actas de los derechos del imputado (folios 07, 08 y 09) y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:

Acta Policial Nº G2-004-10, de fecha 28/12/2010, que riela a los folios 04 y 05, suscrita por el Primer Teniente BALOA OCHOA R.A., funcionario adscrito a la 93 Brigada C.E.d.S. y Desarrollo “G/J. EZEQUIEL ZAMORA” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 15:30 horas (03:30 horas de la tarde), me encontraba pasando revista en compañía del Sargento Segundo Escalona G.D., C.I. V-17.638.381, en el vehiculo Jeep Wrangler, placa EJ-2179, por los linderos del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector posterior a la cabecera de la pista, lugar donde se encuentra accidentada una maquina pesada tipo tractor sobre carriles (D-6) asignado a esta unidad, al aproximarnos al lugar antes descritos observamos a tres adolescentes que salieron corriendo del lugar donde se encuentra estacionada la maquina, al percatarme de esta situación procedí a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron y les indique que se tiraran al piso, posteriormente le dije que se levantaran y les indique que se subieran la camisa para ver si tenían algún objeto de interés criminalisticos; posterior a esto les pregunte que hacían en los alrededores de la maquina y los mismos indicaron que buscaban unas hojas de plátanos para hacer hallacas. Posterior a esto al inspeccionar la maquina pesada tipo tractor sobre carriles (D-6), observe que habían sido desprendidas el ramal de instalación eléctricas de los faros de luz delantera del techo y el seguro de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo, había sido desprendido y roto; así mismo se observo un cable de el positivo de la batería cortado y el sistema eléctrico de la palanca de angulacion y nivelación de la pala había sido cortado; de igual manera localice sobre una de las orugas de la maquina varias llaves, las cuales se especifican a continuación: dos alicates manuales, de color negro, una llave quince milímetros color plateada, una llave media por nueve dieciséis, un dado saca bujías y una llave de pala de tres cuarto aproximadamente: posteriormente a esto procedí a la aprehensión de estos ciudadanos quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY …”

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la 93 Brigada C.E.d.S. y Desarrollo “G/J. EZEQUIEL ZAMORA” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, al ser sorprendidos por encontrarse sin autorización dentro de los linderos del Fuerte Tavacare, donde se encuentra accidentada una máquina pesada tipo tractor, quienes al ver a los funcionarios salieron corriendo y al ser inspeccionada la máquina pesada se pudo constatar que habían sido desprendidas el ramal de instalación eléctricas de los faros de luz delantera del techo y el seguro de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo, había sido desprendido y roto; así mismo se observo un cable de el positivo de la batería cortado y el sistema eléctrico de la palanca de angulaciòn y nivelación de la pala había sido cortado, daños estos presuntamente ocasionados por los adolescentes quienes fueron aprehendidos a los pocos momentos de ocurrido el hecho; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, siendo legítima la aprehensión, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes llegaron al lugar de los hechos logrando observar a los adolescentes y los daños causados por estos; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº G2-004-10, de fecha 28/12/2010, que riela a los folios 04 y 05, suscrita por el Primer Teniente BALOA OCHOA R.A., funcionario adscrito a la 93 Brigada C.E.d.S. y Desarrollo “G/J. EZEQUIEL ZAMORA” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, y en la que señala los daños causados a la maquinaria pesada.

TERCERO

Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por la titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En razón de que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se identifico como de 11 años de edad, encontrándose dentro del grupo de niños a los efectos de la aplicación de la Ley Especializada, de conformidad con el artículo 2 de la misma; es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado de conformidad con el articulo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de que el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solo es susceptible de aplicársele medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en la Ley especializada que rige la materia. SEXTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección Penal. Se ordena la libertad de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia les DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal y 2) Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Estado de conformidad con el artículo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en lo que respecta al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y la realización de los informes social y psicológico a los adolescentes de autos, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre de 2010.

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