Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 07 de Noviembre del 2009, siendo las 12:30 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en la Urbanización Los Acacios, cuando visualizaron al final de la calle principal a dos sujetos quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, siendo interceptados y al momento de practicarle el registro de personas les incautaron a cada uno, un (01) arma de fuego quedando identificado uno de los imputados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, a quien se le incautó un (01) arma de fuego, Tipo Escopetín, Marca MAIOLA, Seriales 17325, Calibre 410 y contentiva en su interior de un cartucho Percutido Calibre 38., hechos por los cuales queda aprehendido.

En fecha 08 de Noviembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por el procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta de Compromiso conjuntamente con el adolescente. 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº 1746 de fecha 07/11/2009, suscrita por el funcionario Sub/Insp. A.G., titular de la cedula de identidad N° 14.549.661, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quién deja constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio como jefe de la unidad…en compañía de los funcionarios…realizaban labores de patrullaje preventivo por…Urb. Los Acacias, cuando visualizaron, casi al final de la calle principal a dos sujetos los cuales vestían para el momento, el primero una franela color rojo con naranja y blue jeans azul, a este último se le pudo visualizar en la mano derecha un objeto parecido a un arma larga, el segundo vestía una franela de color blanco y azul a rayas horizontales con blue jeans azul, en vista de esto decidimos acercarnos al lugar donde los ciudadanos antes descritos al observar la comisión policial emprenden una huída rápida, pero los mismos al ver que la comisión policial les daba alcance se lanzan al piso en una zona medianamente boscosa…”nos identificamos como funcionarios”…al acercarse a los ciudadanos visualiza en la mano derecha del primero…un arma de fuego tipo escopeta con guarda mano color negro y empuñadura color negro la cual incautó y al revisarla contenía en el interior de la recámara un cartucho calibre 12mm sin percutir, también se le pudo incautar en el bolsillo derecho del pantalón otro cartucho del mismo calibre…al segundo ciudadano (quien vestía una franela de color blanco…) encontrándole dentro de sus ropas específicamente en la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo escopetín calibre 410mm, la cual fue revisada y poseía dentro de la recámara un cartucho calibre 38mm ya percutido, este último identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos”.

  2. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub/Insp. A.G., adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quién deja constancia de haber retenido “un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de madera color marrón, cañón y armazón color plata, por un costado de la misma se puede leer “MAIOLA”, “HECHO EN VENEZUELA”, “ACTUA SEGURO”, en la parte inferior del mismo se puede leer los numerales 17325, CAL 410, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 38mm.

  3. Inspección Técnica de Arma de Fuego, de fecha 07 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido YOLMAR TORRES, placa T-2421, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas.

  4. Inspección Técnica de Arma de Fuego, de fecha 07 de noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Distinguido YOLMAR TORRES, placa T-2421, adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas.

  5. Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 07 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Sub/Insp. A.G., adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, quién deja constancia de haber retenido “Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, sin marca ni serial visible, con guarda mano de material sintético color negro y empuñadura del mismo material sintético color negro, contentiva en su recamara de un cartucho color rojo del mismo calibre marca ARMUSA y otro cartucho al cual solo se le puede visualizar el numeral “12”.

. Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha 07/11/2009 en horas de la madrugada aproximadamente, en la Urb. Los Acacios, el adolescente imputado fue aprehendido por cuanto se le incautó un arma de fuego, pero es el caso tal como lo expone la solicitud fiscal en la presente causa no existe declaración de testigo presencial o referencial, alguno que pudiera corroborar los hechos plasmados en el acta policial N° 1748 de fecha 07/11/2009, para determinar el grado de participación y responsabilidad del adolescente investigado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2009.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que el solicitante es el Estado venezolano representada por el ministerio público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, por la presunta comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticinco (27) días del mes de Mayo del año 2010.-

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