Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

En fecha 01 de diciembre de 2009, siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando instalaron un punto de control en el sector comercio, específicamente en la calle 6 de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B., cuando a la altura del establecimiento comercial denominado “Invasiones Punta Brava”, visualizando a dos ciudadanos que vestían para el momento uniformes escolares, mismos que se desplazaban a bordo de un vehículo automotor (moto), de color blanco con rojo, Marca Tigre, 150 CC, en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, donde uno de ellos descendió del prenombrado vehículo emprendiendo veloz huida, introduciéndose en el interior del establecimiento nombrado, percatándose el funcionario que el joven le indicaba a un empleado del establecimiento que escondiera un objeto, siendo este un arma de fuego de tipo Facsímile, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “b” y del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

Acta Policial Nº 1897, de fecha 01/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en el puesto del Comando de la Zona Policial Nº 04 (Barinitas), quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente: “ Siendo las 06:20 horas de la tarde del día 01 de diciembre de 2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad P-163 conducida por el Dtgdo (PEB) Pineda Nerio y como auxiliar Agte (PEB) Jara Adonis, ordene instalar un punto de control en el sector comercio, calle 6 del Municipio Bolívar, parroquia Barinitas, específicamente al frente de un comercio jurídico de nombre “Inversiones Punta Brava” de pronto visualice a dos ciudadanos que vestían para el momento uniformes escolares, pantalón azul, camisa beige y zapatos negros, los mismos se desplazaban a bordo de una moto, de color blanco con rojo, de marca tigre 150 CC a los que les indique que se detuvieran y colaboraran con la comisión y pude notar una actitud sospechosa y nerviosa del pasajero a bordo, quien se bajo y emprendió una ligera carrera para introducirse dentro del local comercial “Inversiones Punta Brava”, note una acción y actitud sospechosa y lo seguí, pude observar cuando este ciudadano le decía en voz clara a un empleado de la tienda que escondiera eso; el ciudadano al notar mi presencia pude observar como dejo caer al suelo de su manos un objeto negro que sacaba de la pretina del pantalón y una vez en el suelo pude observar que era un arma; tomando las medidas de seguridad neutralice al ciudadano del local comercial, luego recogí el arma y me percate que se trataba de una pistola de juguete; debido a la acción y actitud del ciudadano lo traslade hasta la unidad de radio patrullera para terminar de realizarse un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, no logrando ubicarle ningún objeto de interés criminalístico, luego fue trasladado hasta la policía de Barinitas, donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”

Acta de Inspección Técnica de fecha 01/12/2009, realizada en la calle 6, sector comercio, frente a la tienda de inversiones Punta Brava, Municipio B.d.E.B., que corre agregada al folio 07.

Acta de de Entrevista, de fecha 01/12/2009, realizada al ciudadano M.E.I.T., que corre agregada al folio 08.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra la cosa pública, por cuanto en fecha 01/12/2009 según acta policial antes parcialmente transcrita, el adolescente habría hecho resistencia a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones; pero es el caso según lo expuesto por el Ministerio Público que de la investigación no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos, aunado que el adolescente imputado o se encuentra incurso en ningún otro tipo de delito; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima en este caso, el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (3) días del mes de Mayo del año 2010.-

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