Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. J.F.T. orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por la presunta la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Fundamentando la solicitud en: Acta de Investigación policial, riela al folio cinco (05), Constancia de retención de Arma de Fuego, riela al folio seis (06), Constancia, riela al folio siete (07), Acta de Lectura de los derechos del imputado, riela al folio ocho (08), Acta de Entrevista, riela al folio nueve (09), Acta de Entrevista, riela al folio Diez (10), Solicitud de examen Medico forense, riela al folio Once (11), Remisión de Arma de fuego y de Cartucho y solicitud de experticia, riela al folio Doce (12), Remisión del adolescente, riela al folio Trece (13), Registro de cadena de custodia, riela al folio Catorce (14) al diecisiete (17).

Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien fue asistido por defensores Privados, abogados en ejercicio H.S. y N.A.M. quienes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a los Defensores Privados, ya mencionados quienes Manifestaron: “Nos Adherimos a la solicitud fiscal de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Penal adjetiva con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal a mi representado, en virtud de verificar que es un adolescente que no posee antecedentes ni mala conducta, por lo que consigno en este acto C.d.R., constante de 01 folios útil, y por encontrarse aquí el padre, señalo que el mismo se hará responsable de la conducta del adolescente, solicito copias de toda la causa. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de marzo de 2010, en horas de la noche al momento de encontrarse funcionarios de la Guardia Nacional de patrullaje por la población de Socopó específicamente por el Barrio Las Flores, carrera 4ta observaron un accidente vial en el cual uno de los ciudadanos que se encontraban en el lugar tomo una actitud sospechosa y al momento de realizarle el registro de personas junto a dos testigos se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación artesanal contentiva de un cartucho calibre 9 mm, quedando aprehendido y siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 14 años de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta de Investigación Policial de fecha 06 de marzo de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º C.E. laguna Rivas y Sgto. 2º C.A.D. (efectivo actuante), adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia en la fecha señalada, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas, observaron una colisión de un vehículo moto con un camión cisterna, por lo que se detuvieron, observando a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía camisa color rosado, pantalón blue jean, zapatos deportivos negros, y en presencia de so personas, se le realizó una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma de fuego, con empuñadura de madera de co0lor marrón, el cuerpo del cañón y guardamonte de metal de color negro mate, dentro del cual se encontraba un cartucho calibre 9 mm, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios al momento que éste portaba entre sus ropas un arma de fuego de fabricación artesanal, así como un cartucho munición calibre 9 mm lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que portaba un arma de fuego y un cartucho calibre 9 MM que por su condición de adolescente no está autorizado para portarlos.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; que se desprenden de las siguientes actuaciones procesales: Del Acta de Investigación Policial de fecha 06 de marzo de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios Sgto. 2º C.E. laguna Rivas y Sgto. 2º C.A.D. (efectivo actuante), adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia en la fecha señalada, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas, observaron al adolescente aquí imputado, a quien se le realizó una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma de fuego, con empuñadura de madera de co0lor marrón, el cuerpo del cañón y guardamonte de metal de color negro mate, dentro del cual se encontraba un cartucho calibre 9 mm.

Del acta de retención de Arma de Fuego y Munición de fecha 06/03/10, que corre inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores.

Del acta de Entrevista de fecha 06/03/10, realizada al ciudadano E.A.P.G., que riela al folio 09, donde manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se trasladaba por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas,, en un lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito, se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia nacional, que estos lo llamaron a él y a un ciudadano que estaba en el lugar siendo testigos al momento de de ser revisado el adolescente, al que le fue encontrada un arma de fuego con empuñadura color marrón y el resto de metal color negro, y que sacaron un cartucho del arma.

Del acta de Entrevista de fecha 06/03/10, realizada a la ciudadana B.R.M.A., que riela al folio 10, donde manifestó que siendo las 11:00 horas de la noche cuando se encontraba por la carrera 4 con calle 3 del barrio las flores de la población de Socopó del estado Barinas,, en un lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito , se presentó una comisión de funcionarios de la Guardia nacional, que estos lo llamaron a él y a un ciudadano que estaba en el lugar siendo testigos al momento de de ser revisado el adolescente, al que le fue encontrada un arma de fuego con empuñadura color marrón y el resto de metal color negro y que sacaron un cartucho del arma.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el ministerio Público y la defensa del adolescente, y por cuanto en principio la comisión de estos delitos no es sancionado con medida de privación de libertad; Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de éste Estado. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal. Medidas proporcionales al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que consisten: 1.- Presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2010.-

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