Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- B.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Sub-Delegación Barinas. 2.- R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Y.J., W.C., Dickson Rodríguez, E.A., L.T., J.C.B., J.B., J.C. y Asdreydi Montilla, Adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración del Testigo: 1.- Blanca. 2.- Joel. 3.- Wilfredo. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química, suscrita por la experta B.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios, R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Barinas. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26/09/09, suscrito por el Funcionario Y.J., Adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 4.- Acta Policial N° 1517, de fecha 26/09/09, suscrito por el Funcionario Y.J., Adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 5.- Orden de Allanamiento N° EP01-P-2009-008276, de fecha 25/09/09, emanado por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la adolescente acusada, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. J.V. manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendida de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal y que se le aplique unas reglas de conducta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 26 de los corrientes, funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04 con sede en Barinitas y de la policía estadal ejecutando orden de allanamiento emanada del Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el Barrio OMITIDO CONFORME A LA LEY, se trasladan al lugar, encuentran la puerta abierta así como a la adolescente antes identificada quien dijo ser hija de la ciudadana conocida como “LA GORDA” (CASTILLO MARIA), se le solicitó una persona o abogado de su confianza y cumpliendo con lo establecido en la ley se comenzó la revisión acompañados de los testigos, encontrando dentro del inmueble en el interior de una linterna sin pilas, dentro de un frasco de medicamento, así como en el interior de un gavetero dentro de unas prendas de vestir, un total de 32 envoltorios contentivos de sustancia ilícita de la conocida como marihuana y cocaína, por lo cual fue aprehendida IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy puesta a la orden del Ministerio Público.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta policial Nº 1517 de fecha 26/09/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 04, de la población de Barinitas, del Estado Barinas quienes dejaron constancia de lo siguiente: “siendo las 8:26 horas de la mañana del día sábado 26-09-09…cumpliendo instrucciones…y recibido un oficio signado con el Nº…de fecha 25/09/09, emanada del Juez de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. A.V. donde se remite Orden de Allanamiento…para ser realizada en la siguiente dirección: OMITIDO CONFORME A LA LEY, a tal efecto procedí a conformar comisión…la finalidad de trasladarnos a la dirección en mención, a fin de cumplir la orden emanada, al llegar procedimos a localizar dos ciudadanos por la calle Nº 06, para que nos sirvieran como testigos al procedimiento…la puerta de acceso principal se encontraba abierta por lo que se procedió a entrar, ubicando en la sala a una quien dijo ser familia de los dueños de la casa, y que se hacía responsable de la vivienda, quien fue identificada como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…donde se le preguntó por los dueños de la vivienda, manifestando que ella es hija de la señora IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que ella había salido con el ciudadano A.G. para Barinas…se le informó el motivo de nuestra presencia, y se le indicó que si tenía una persona de su confianza o un profesional del derecho para que la asistiera en este acto, manifestando que sí, solicitando se le ubicara a su vecina de nombre: B.R.M., por lo que se procedió a ubicarla…el funcionario…procedió a leer la orden de allanamiento, se le hizo entre de una copia de dicha orden, posteriormente se procedió a entrar al inmueble para comenzar la revisión…luego se pasa a la habitación que está al lado derecho de la sala que funge como dormitorios y al ropero se observó Una (01) Linterna de color cromado, marca EVERREADY, sin vidrio, sin pilas…que al destaparla dentro de la misma se observó que tenía 04 envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada marihuana, luego en el gavetero dentro de la ropa se observa una bolsa de material sintético plástico de color negro y al destaparla se observó varios envoltorios tipo cebollita que al abrirlos se observó que en su interior contenían una sustancia que se presenta en forma de polvo de color acre con olor fuerte y penetrante parecido al de la presunta dora denominada bazuco, luego se contó y dio un total de 32 envoltorios tipo cebollitas amarrados con hilo de coser color negro, luego en lo que se revisa en una de las esquinas del dormitorio se observó Un (01) bolso de color negro, de material de cuero, con un broche de bronce…que en su interior contenía 12 envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia que se presenta en forma de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada marihuana…”

2) Copia de Orden de Allanamiento de fecha 25/09/2009, que riela al folio 08 al 09, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas a ser practicada en el Barrio El Cementerio, carrera 10 entre calles 05 y 06 de la población de Barinitas, Municipio B.d.E.B..

3) Acta de Inspección Técnica que riela al folio 14 al vto, en la que se dejó constancia de la existencia de envoltorios ocultos en el interior de una linterna sin vidrios y sin pilas, en el interior de un frasco de medicamento. Así mismo en el interior de un bolso color negro de material de cuero, todos contentivos de presuntas sustancias ilícitas.

4) Acta de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que corre agregada al folio 15, que describe: La cantidad de 32 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo contentivos de una sustancia en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita. La cantidad de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y semillas color pardo verdoso de presunta sustancia ilícita.

5) Acta de Pesaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que corre al folio 16, que arrojó los siguientes resultados: La cantidad de 32 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados en sus extremos con hilo contentivos de una sustancia en polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto de 60.0 gramos. La cantidad de 17 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales arrojó un peso bruto de 15.8 gramos.

6) Acta de Retención de objetos que riela al folio 17, que se describen: “Una (01) linterna de color cromado marca Eveready sin vidrio, sin pilas con bombillo y en su extremo trasero un tirro. Un (01) frasco de remedio con un rotulado de color amarillo letras color verde y la descripción de POLIVIT. Un (01) Bolso de color negro de material de cuero con un broche de bronce y remaches de bronce, en su interior una etiqueta con la descripción de GC.”

7) Acta de Entrevista que riela al folio 08, en la que la entrevista de nombre BLANCA manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando recibí llamada telefónica de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien me indicó que si le podía servir de testigo ya que en la casa de la mamá se estaba efectuando un allanamiento…yo accedí al llegar procedieron a leer una orden de allanamiento…empezaron a revisar la casa…encima de un ropero una linterna y cuando la policía la destapa sacó cuatro (04) paqueticos de papel aluminio…al lado estaba un pote de color blanco, lo abre y saca un (01) paquetico también envuelto en papel aluminio…dentro de la ropa encontró una bolsa de color negro la abre y tenía unas pelotitas envueltas en bolsa de color negro…había una cantidad de 32 bolsitas, en una cartera negra que estaba en un rincón encontró adentro 12 paqueticos envueltos en papel aluminio…”

8) Acta de Entrevista que riela al folio 19 realizada a un testigo de nombre JOEL, quien manifestó: “Yo andaba en la moto…un policía me interceptó y me dijo que lo acompañara…al llegar nos introducimos a la casa allí salió una mujer…le leyó un papel que decía que era un allanamiento…empezaron a revisar la casa…pasamos a la otra habitación que esta al lado derecho ahí se encuentra encima de un ropero una linterna y cuando el policía la destapa sacó cuatro (04) paqueticos de papel aluminio…a lado estaba un pote de color blanco lo abre y saca un (01) paquetico también envuelto en papel aluminio…dentro del ropero entre la ropa encontró una bolsa de color negro la abre y tenía unas pelotitas envueltas en bolsa de color negro…había una cantidad de 32 bolsitas, en una cartera negra que estaba en un rincón encontró adentro 12 paqueticos envueltos en papel aluminio…”

9) Acta de Entrevista que riela al folio 20 realizada al testigo denominado WILFREDO, quien manifestó: “Yo estaba en mi moto…cuando una comisión policial nos interceptó…me dijo para que le sirviera de testigo ya que iban a realizar un allanamiento…ahí nos fuimos hasta la casa allí salió una mujer…le leyó un papel que decía que era un allanamiento…empezaron a revisar la casa…pasamos a la otra habitación que esta al lado derecho ahí se encuentra encima de un ropero una linterna y cuando el policía la destapa sacó cuatro (04) paqueticos de papel aluminio…a lado estaba un pote de color blanco lo abre y saca un (01) paquetico también envuelto en papel aluminio…dentro del ropero entre la ropa encontró una bolsa de color negro la abre y tenía unas pelotitas envueltas en bolsa de color negro…había una cantidad de 32 bolsitas, en una cartera negra que estaba en un rincón encontró adentro 12 paqueticos envueltos en papel aluminio…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios policiales en la comisión del hecho punible, encontrando oculto dentro de una linterna, y de unas prendas de vestir que estaban en un gavetero, así como dentro de un bolso de cuero, que estaban dentro del inmueble o residencia donde se encontraba, la cantidad de 49 envoltorios contentivos de restos vegetales, de la sustancia ilícita conocida como marihuana, así como de una sustancia color ocre con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como bazuco o cocaína; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que este delito atenta contra la salud de los jóvenes y de la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedó demostrado que la adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 26/09/2009, en el Barrio El Cementerio de la población de Barinitas del estado Barinas; como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del delito atribuido por lo que resulta indispensable y necesario para la adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar el ordenamiento jurídico, los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primaria en la transgresión, estudiante, con conciencia de su situación, con disposición de superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionada con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) La adolescente cuenta actualmente con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) La adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) La adolescente señala interés en recibir apoyo y orientación que lo ayude mejorar conductualmente. Es necesario que continúe sus estudios a nivel universitario, como parte de su formación educativa formal.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos; debe ser sancionada con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY años. En relación a las Reglas de Conducta, lal adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Presentarse ante la trabajadora social en los términos que establezca ese departamento. 2.- La adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia ante el tribunal 3.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos. 4.- Obligación de Residir en un inmueble distinto y distante de donde ocurrieron los hechos. 5.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Presentarse ante la trabajadora social en los términos que establezca ese departamento. 2.- La adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia ante el tribunal 3.- Prohibición de frecuentar el lugar de los hechos. 4.- Obligación de Residir en un inmueble distinto y distante de donde ocurrieron los hechos. 5.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 7.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año 2009.-

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