Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “D” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano, vistas las actas procesales, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación:

Se desprende de las actas recabadas en la investigación, que en fecha 25 de septiembre de 2010, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio el Puente del sector La Caramuca, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo procediendo a huir del lugar por lo cual fue perseguido y aprehendido incautándole un arma de fuego tipo revolver de fabricación artesanal por lo que quedo detenido a partir de ese momento siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 277 y 218, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano, quedando en calidad de detenido.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº 1415 de fecha 24/09/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Ciudad Varyná de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3:50 horas de la tarde encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la calle principal del barrio el puniste del sector La Caramuca cuando visualizan a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda color beige, con suéter color verde manzana, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, quien hizo caso omiso, persiguiéndolo, logrando aprehenderlo, quien al realizarle un registro personal, se le encontró entre sus vestimentas específicamente en la pretina de la bermuda del lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CAÑON CORTO, CON CACHA DE MADERA COLOR NEGRO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando lo ocurrido al Ministerio Público.

  2. Acta de Retención de arma de fuego.

  3. Informe Balístico Nº 700-068-652 de fecha 04/10/2010, el cual fue realizado a un facsímil de arma de fuego tipo revólver, de fabricación artesanal.

Razones de hecho y de Derecho

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio un proceso por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y LA COSA PUBLICA, pero señala el Ministerio Público, que en las actas recabadas en la investigación, no existe declaración de testigo presencial o referencial que pudieran corroborar con exactitud los hechos expuestos en el acta policial. Por otra parte consta experticia del arma de fuego donde indica con certeza que se trata de un arma de fuego incautada es de fabricación artesanal, y que según la legislación venezolana vigente, no se considera un arma de fuego, no se encuentra tipificado en la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto el hecho imputado no es típico, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizó.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “

Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…

  1. El hecho imputado no es típico...”

Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo expuesto por la Representación del Ministerio Público víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Este Tribunal acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 25/09/2010, previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, d “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Una vez firme y cumplido el lapso de ley remítase al archivo judicial. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año 2012. –

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