Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano H.J.A. y El Estado Venezolano

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 06 de Febrero de 2008, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano H.J.A., salía de su residencia a bordo de su vehiculo automotor (moto), ubicada en la Urbanización la Cinqueña II, diagonal al Preescolar R.G.d.E.B., cuando fue interceptado por dos jóvenes quienes portando arma de fuego lo someten violentamente a los fines que le entregue el vehiculo (moto), no logrando los autores del hecho encender la misma, por lo que le realizan una detonación a la victima la cual se ve en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento para lograr repeler el ataque de los ciudadanos en mención, logrando impactar en la humanidad de uno de los sujetos, quien cayo herido en el sitio del hecho, mientras que el acompañante del mismo emprendía veloz huida, solicitando la victima apoyo a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Barinas, quienes identifican al joven herido como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue trasladado al Hospital L.R.d.E.B., de igual manera se le incauto un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca a.r., calibre 38 Especial, empuñadura de madera, serial AA575471, con un tambor para cinco cartuchos, contentivos de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir y un cartucho percutido calibre 38; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano H.J.A. y El Estado Venezolano”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano H.J.A. y El Estado Venezolano; de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ultimo en este acto la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de los Expertos Detective R.G. y Agente R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración del Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Declaración del Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

    Su necesidad y pertinencia radica en ser estos los expertos que realizaron la experticia al vehículo automotor, retenido en el procedimiento, así como al arma de fuego incautada en procedimiento.

    DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

    Declaración de los Funcionarios TTE. N.P.V., GNAL. Natera M.A., GNAL. O.M.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia del Estado Barinas.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  2. - Declaración en calidad de Victima: H.J.A..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Experticia de Vehiculo: suscrita por los Expertos Detectives R.G. y Agente R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Informe Balistico Nº 9700-068-086, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

  5. - Experticia Documento lógica Nº 9700-068-22608, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 4.- Acta Policial, de fecha 06 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. N.P.V., GNAL. Natera M.A., GNAL. O.M.W., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia del Estado Barinas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista H.G., señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles.

La modalidad de ser Agravado este Delito de Robo de bienes muebles, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA L.I. de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.

Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la l.i. al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.

Luego tenemos el delito de la PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. (Artículo 277 del Código Penal) el cual establece:” ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.…”

De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Quien decide, toma en consideración lo explanado en la audiencia por la Defensa y el estado de salud del adolescente acusado, toda vez, que a consecuencia del impacto de balo que sufrió el día de los hechos, se encuentra limitado física y psíquicamente, consignando Informe Medico suscrito por el medico L.L., así como también constancia emitida por la Fundación Bolívar y Martí, en la cual señalan que el adolescente presenta Hemiparexia Izquierda y recibe tratamiento en dicha institución.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.

* Asimismo, quedó demostrada la participación de el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la victima para despojarla de su vehículo, donde los victimarios portaban un arma de fuego, … donde la victima al ser despojado de su vehículo, repele la accion con su arma de reglamento, logrando huir a uno de ellos…y donde el otro adolescente emprenden veloz huida, ….. .

Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 y 578 de la Ley Especial que rige la materia, y oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el Enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia del la situación que esta viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, y considerando que el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesto su voluntad de Admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y las rebajas de ley correspondientes; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano G.S. PEROZA. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. La medida deberá cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) año. ASÍ SE DECIDE.

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