Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 27 de junio de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-697

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 19 de junio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA), residenciado en el Sector (OMITIDA).

ABOGADA DEFENSORA: N.Q.

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 127 al 130, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 01-10-2007, siendo aproximadamente las once de la mañana, en el Sector S.C., calle Coromoto, casa sin número, fachada color verde con puertas y rejas de color blanco, M.E.M., cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial adscrita al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, en virtud que el tribunal de Control N° 02 a cargo del ciudadano Juez Abg. N.T., acordó previa solicitud de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, que se realizara un visita domiciliaria en el referido sitio, lugar este donde reside el prenombrado adolescente, dicha visita domiciliaria la acuerda con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego de diferentes marcas, la cual guarda relación con el expediente N° H-533-964, no teniendo conocimiento la mencionada Fiscalía que el ciudadano antes indicado era adolescente, siendo que funcionarios policiales al llegar a la vivienda la cual era objeto del allanamiento dan cumplimiento con la diligencia encomendada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encontrando específicamente en una habitación donde estaba el adolescente (sic) entre otras cosas dos cartuchos calibre 12 sin percutir, marca Cleber.

Hecho este por el cual la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Como autor del delito de Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 19 de junio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitieran los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, a ambos adolescentes quienes manifestaron los adolescentes voluntaria e individualmente su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho que En virtud del hecho ocurrido el día 01-10-2007, siendo aproximadamente las once de la mañana, en el Sector S.C., calle Coromoto, casa sin número, fachada color verde con puertas y rejas de color blanco, M.E.M., cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial adscrita al C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, en virtud que el tribunal de Control N° 02 a cargo del ciudadano Juez abg. N.T., acordó previa solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que se realizara un visita domiciliaria en el referido sitio, lugar este donde reside el prenombrado adolescente, dicha visita domiciliaria la acuerda con el fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego de diferentes marcas, la cual guarda relación con el expediente N° H-533-964, no teniendo conocimiento la mencionada Fiscalía que el ciudadano antes indicado era adolescente, siendo que funcionarios policiales al llegar a la vivienda la cual era objeto del allanamiento dan cumplimiento con la diligencia encomendada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, encontrando específicamente en una habitación donde estaba el adolescente (sic) entre otras cosas dos cartuchos calibre 12 sin percutir, marca Cleber.”

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de allanamiento (folio 15 y vto.); Acta de Investigación Penal (folio 17 al 19 ); Experticia N° 9700-067-DC-1773 ( folios 48 y 49) que conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Y.P. y C.R., Expertos Profesionales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección N° 3707, de fecha 01-10-2007.

A.C., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien fue la funcionaria que realizara la Experticia de Reconocimiento Legal N° 17 73 de fecha 10-10-2007.

Agente A.P. y Wilkar Dávila, Expertos Profesionales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida quienes realizaron la Inspección N° 767, de fecha 15-11-2007.

Testigos:

Funcionarios J.S., Morillo José, I.M., A.J., C.C., D.R., C.R., J.T., Jubardi Rojas y E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida. Por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento del allanamiento y que en el mismo fue aprehendido el adolescente E.A.R.D., encontrándose en el lugar donde fue aprehendido dos cartuchos para arma de fuego.

La declaración en calidad de testigo del ciudadano C.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación M.L. declaración en calidad de testigo del ciudadano D.E.G..

Documentales:

  1. - Inspección N° 3707, de fecha 01-10-2007, suscrito por los funcionarios Y.P. y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

  2. -Reconocimiento Legal N° 1773 de fecha 10-101-07, suscrito por la funcionaria A.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

Del allanamiento realizado por los funcionarios policiales dio como resultado que el adolescente antes identificado se le encontró en su habitación dos cartuchos para arma de fuego.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Como autor del delito de Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito de Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS, por lo que el adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios por el lapso de SEIS (6) MESES, dicha sanción será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes . Así mismo se ordena la destrucción de los dos cartuchos calibre 12 de marca C.M., (folio 21 y vto.) para que sean remitidos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) por orden de este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME. Tanto la sanción impuesta por el Tribunal como lo relacionado con la destrucción de los cartuchos incautados en el procedimiento serán ejecutadas por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.

En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 10/01/1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), hijo de (OMITIDA), residenciado en el Sector (OMITIDA).,por la comisión como autor del delito de Porte Ilícito de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de servicios comunitarios, por el lapso de seis (6) meses prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El adolescente deberá cumplir con la medida de servicios comunitarios bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Así mismo se ordena la destrucción de los dos (2) cartuchos para arma de fuego incautado en el procedimiento el cual riela al folio veintiuno (21 y vto.) la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintisiete días de mes de junio del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA,

ABG. K.V..

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