Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes treinta (30) de Noviembre del año 2.004

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol A.D., mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio uno (01) de las actas, consta Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 18 de Junio del 2.001, contra el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Consta al folio dos (02), Denuncia de fecha 18-06-2.001, realizada por la ciudadana R.H.A.S., en la cual manifestó que: “Leimar E.A., de 14 años, está de novia con un muchacho de nombre: Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,; y ahorita este joven está diciendo en la calle que se acostó con mi hija Leimar y mi hija le contó al Agente Morales, que ella había estado con Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; entonces yo vengo a denunciar este hecho porque eso no puede quedar así. Es todo. Seguidamente la denunciante fue interrogada en la forma siguiente: PREGUNTADO: ¿Diga usted, la fecha en que se enteró de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Yo me enteré el día miércoles, que mi hijo J.G., de 10 años me contó, porque él los encontró en el cuarto de mi casa y Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, de (sic) metió debajo de la cama y mi hijo los vio.… PREGUNTADO: ¿Diga usted, si tiene algo más que denunciar? CONTESTÓ: Que él cada vez que me ve, escupe y me falta el respeto, incluso una vez en el camino del Pedregal, porque yo le dije que me diera la cédula de mi hija porque él se la tenía, me gritó que se había cogido a mi hija y me cogía a mí también. …”

Así mismo, al folio tres (03) y su vuelto, riela Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Junio del año 2.001, tomada en la Delegación la Fría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective R.C., adscrito a dicha Seccional, en la cual dejó constancia de que sostuvo entrevista con la adolescente LEIMAR E.A.; en presencia de su representante legal, ciudadana R.H.A.S.; manifestando la adolescente LEIMAR E.A., lo siguiente: “Yo me hice novia de Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26-09-2.000 y en fecha 14-02-2.001, tuvimos relaciones sexuales en la casa de él, en la parte de atrás, luego tuvimos relaciones en mi casa, varias veces más, tuvimos relaciones con mutuo acuerdo, y mi mamá se percató por comentarios de los vecinos. Es todo.” Igualmente, el funcionario deja constancia de que se libró oficio para la Medicatura Forense.

Por otra parte, al folio cinco (05) consta Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Junio del año 2.001, en la que el funcionario J.C.C., Adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se trasladó a la residencia de la víctima, a fin de realizar Inspección e indagar sobres los hechos investigados, y una vez en la misma fueron atendidos por la ciudadana R.H.A.S., madre de la adolescente LEIMAR E.A., quien manifestó que se enteró de los hechos porque la gente estaba murmurando en la población que Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, andaba diciendo que que él había tenido relación con su hija, pero que ella un día le reclamó y él salió con malas palabras diciendo que se cogía a su hija y que también a la mamá si podía; de igual manera la referida ciudadana le indicó al funcionario policial, el lugar de residencia del adolescente, trasladándose al sitio y allí fue atendido por la ciudadana LANNYS DEL VALLE CHACÓN, madre del adolescente, manifestando que su hijo no se encontraba para el momento ya que estaba en casa de la abuela de nombre O.G., manifestando igualmente, que su hijo de llama Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio nueve (09) consta Reconocimiento Médico de fecha 18 de Junio del 2001, realizado por la Médico Forense S.G.d.J., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Táchira, practicado a la víctima A.L.E., en el que se concluye lo siguiente: “... Se trata de desfloración antigua…”.

Al folio ocho (08) consta Acta de Investigación Policial de fecha 20 de Junio del año 2001, practicada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, Estado Táchira, en la que se deja constancia de la declaración rendida en ese despacho por el adolescente investigado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, a: ... c) Ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público;... Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente como posible autor o partícipe de un hecho punible. La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.”

En el mismo sentido, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

De igual forma, el artículo 191 ibídem pauta lo siguiente: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. ”

Como se desprende del texto de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, supra transcritos, que la declaración rendida por el adolescente investigado Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el Acta de Investigación Policial, de fecha 20-06-2001, que aparece agregada al folio 8 y vuelto de la causa ES NULA, en razón de que fue realizada sin la presencia de defensor; y así se decide.

Ahora bien, encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, aunado al hecho de que la propia víctima manifestó entre otras cosas que sostuvo relaciones con el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mutuo acuerdo, en tal virtud, ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración rendida en fecha 20-06-2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, Estado Táchira, por el adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aparece contenida en el acta de investigación policial inserta al folio 8 y vuelto de las actuaciones, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. M.D.C.S.P.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-1.273/2.004

DEDR/msp.-

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