Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En la audiencia del día de hoy, Lunes Primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo las 05:30 horas de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado C.J.C.P., contra las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 215 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Las adolescentes se encuentran asistidas en este acto por el Defensor Público Abogado P.R.M.. Presentes en este acto, la ciudadana Juez, ABOGADA A.L.B.J., el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado C.J.C.P.; las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal; el Defensor Público Abogado P.R.M., y el Secretaria de guardia del Juzgado Abogada M.M.V.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de como se produjo la aprehensión de las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Público C.C.C., y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.C.G., solicitando igualmente se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, y en cuanto a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo que respecta a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a las adolescentes imputadas del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Juez preguntó a las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , si deseaban declarar, quienes manifestaron que SI deseaban hacerlo y de inmediato se procedió a desalojar de la sala audiencia a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , según el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la sala la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y sin coacción: “Llego la agente y ella quizo quitarle la niña a mi hermana y forcejearon y ella le pegó a mi hermana y me pegó y me aruñó la cara, y yo me defendí, es todo”. Se procedió a retirar de la sala a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y se hizo pasar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y sin coacción, expuso: “Dice la señora que yo fui a guardar tres carros diferente y es mentira, le dije que guardaríamos el carro de mi cuñado y todo lo que dice ahí es mentira porque ese día yo llegue a las 7 de la noche y me parece injusto que diga que fui yo, ya que solo guardamos fue un carro simbol y no una camioneta, es todo”. Acto seguido incorporadas las adolescentes de autos a la sala, se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado P.R.M., quien expresó: “En primer lugar voy a desmentir la versión dada por el Fiscal en cuanto a la narración de los hechos porque no se ciñe a las actas y concretamente a las declaraciones de la ciudadana Otilia quien dice que recibió esa camioneta de 2 muchachos que fueron y ella refiere a que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) antes había acompañado a esos jóvenes a guardar otros carros y en realidad es solo el carro del cuñado que es un simbol y lo guardaron y el mismo no está solicitado ni robado y quiero que revise que no son las jóvenes que acompañaron a llevar la camioneta y mi defendida niega que estuvo presente en la entrega de esa camioneta, refiere ella que llego de 6:30 a 7:00 p.m. después del allanamiento y no ahondó el Fiscal en esa parte, pido desestime la calificación de flagrancia en contra de Marian, por cuanto no tuvo participación en el robo del vehículo automotor, porque ni atracó a la señora Nancy ni asistió al estacionamiento para pedir que se guardara la camioneta, no se dan los supuestos del articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en cuanto a las medidas cautelares, las rechazo y aún mas la referida a los fiadores, por cuanto ella no estaba incursa en el delito y pido su libertad inmediata, y en todo caso que se le sigua la averiguación por vía Ordinaria; en segundo lugar, en cuanto a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no tiene que ver con los hechos y como ser humano trato de defenderse para que no se atropellara al niño e intervino contra la violencia de la policía, por lo que no estoy de acuerdo con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si apruebo la imposición de los literales “c” y “f” ejusdem, y pido se le de la libertad inmediata, por no estar llenos los extremos de ley, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 06:10 horas de la tarde.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. C.J.C.P.

FISCAL (A) DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

ADOLESCENTE IMPUTADA

ABG. P.R.M.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.M.V.

SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1418/2005

ALBJ/MMV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, Lunes Primero (01) de Agosto del año 2.005

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ SUPLENTE: Abg. A.L.B.J.

FISCAL AUXILIAR

DECIMOSÉPTIMO

Abg. C.J.C.P.

ADOLESCENTES

IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSOR: Abg. P.R.M.

SECRETARIA DE

GUARDIA: Abg. M.M.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, la declaración de las adolescentes investigadas, lo alegado y solicitado por la Defensa, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del acta de investigación policial inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto, cinco (05) y su vuelto y seis (06), de la presente causa, se desprende que las adolescentes imputadas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 31 de julio de 2005, el Inspector Richard Matin Loza.P., se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado en compañía del C/2do 1591, F.N., DTGD, 1518 ARVENIS DÍAZ y DTGD. 1655 MONTILVA MARLENE, a bordo de los rayos R-713 y R-710, por el sector de Cordero, Municipio Andrés bello, donde se le informó que se trasladaran hacia el sector la arboleda, Barrio M.F.R., calle 2, con carrera 8, casa Nº 0-37, donde presuntamente se encontraba una camioneta, la cual era de dudosa procedencia; se trasladaron hasta esa vivienda y desde la parte externa del portón, se logró visualizar una camioneta Blazer de color Beige, cuyas placas identificadotas corresponden a las siglas OAG-93Y. Se procedió a efectuar reporte a la central de patrullas, indicándoles el funcionario de guardia que la misma se encontraba como robada desde el 31 de julio de 2005; al dialogar con la dueña del inmueble, Sra. O.C.G., colombiana de 34 años de edad, manifestó que esa camioneta la habían dejado unos vecinos a eso de las 05.30 horas de la tarde, ya que ella alquila el estacionamiento de su casa. Se le indicó a la ciudadana que ese vehículo estaba solicitado, por lo que se ofreció, ofreciéndose a llevarlos hasta la casa de los ciudadanos que trajeron el vehículo en la tarde; junto con las ciudadanas se trasladaron a dos cuadras de la casa en mención signada con el Número 9-135, donde con autorización establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; se procedió a realizar la inspección y se aprehendió Y.T.D., de 22 años de edad; N.Y.R.P., de 24 años de edad; M.A.D.A., de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de su aprehensión le fueron leídos sus derechos.

Por otra parte, al folio siete (07) corre agregada a la causa, Entrevista Nº 610, de fecha 31 de julio de 2005, rendida por la ciudadana N.M.C.G., venezolana, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi camioneta por la calle 14 de Táriba, específicamente por el Grupo Escolar Monseñor Briceño, fue cuando dos ciudadanos a pie, uno de ellos me sacó un arma de fuego, y me dijo que me bajara de la camioneta, ante lo cual se interpuso en medio de la vía, me dijo que me bajara rápido que esto era un asalto… y hoy como a las 08:30 horas de la noche recibí una llamada de LOYET, que es una Empresa de los Seguros de Sistema Satelital, y me dicen que mi camioneta había sido recuperada…”.

Así mismo, a los folios ocho (08) y nueve (09), corren actas de entrevistas Nros. 561 y 560, de los ciudadanos Zambrano Hurtado Héctor y O.C.G., en el cual expresan lo que se encontró en el allanamiento realizado por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En la Audiencia de Presentación ante este Juzgado, una vez informadas del motivo de la investigación, de la autoridad responsable de la misma e impuestas de sus derechos, habiendo nombrado defensor público, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , libre de todo juramento apremio y sin coacción expuso: “Llego la agente y ella quizo quitarle la niña a mi hermana y forcejearon y ella le pegó a mi hermana y me pegó y me aruñó la cara, y yo me defendí, es todo”. Se procedió a retirar de la sala a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y se hizo pasar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento apremio y sin coacción, expuso: “Dice la señora que yo fui a guardar tres carros diferente y es mentira, le dije que guardaríamos el carro de mi cuñado y todo lo que dice ahí es mentira porque ese día yo llegue a las 7 de la noche y me parece injusto que diga que fui yo, ya que solo guardamos fue un carro simbol y no una camioneta, es todo”

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En el presente caso, se observa que las adolescentes investigadas fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en primer lugar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por presuntamente haber interferido en la aprehensión de la ciudadana N.Y.R. puelllo, al forcejear con la agente C.C.C.; lo que de alguna manera hace presumir la participación de la detenida en los hechos que se le imputan, lo cual configura el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 215 del Código Penal. Y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien fue aprehendida por ser una de las personas que presuntamente llevaba carros al estacionamiento de la ciudadana O.C.G., lo que de alguna manera hace presumir la participación de la detenida en los hechos que la representación Fiscal le endilga, lo cual configura los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen diligencias que practicar tendentes a la obtención de la verdad, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, y sólo le impone las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; por cuanto con la aplicación de la misma se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la adolescente imputada a los actos del proceso, líbrese la respectiva Boleta de libertad, y así se decide.

Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, que se le impongan a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar parcialmente con lugar dicha solicitud, y sólo se le impone las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; por cuanto con la aplicación de la misma se satisfacen las exigencias de orden procesal para la comparecencia de la adolescente a los demás actos del proceso, y así se decide.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, una vez conste en autos el acta de compromiso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.

Se ordena librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, informándole que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada en esta fecha, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 31-07-2.005, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en la que figura como imputadas las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la Funcionaria Público C.C.C., y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.C.G.; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se Ordena la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a la solicitud Fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PROPUESTA POR LA REPRESENTANTE FISCAL, a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en el artículo 215 del Código Penal, las medidas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 2.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; las contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por la Autoridad Judicial. 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.

CUARTO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dirigida Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”.

QUINTO

Se ordena librar oficio al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Wilpia Flores de Centeno”, informándole que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedará recluido a órdenes de este Tribunal en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y una vez conste el acta de compromiso se librará la correspondiente boleta de libertad.

SEXTO

ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SUPLENTE

ABG. M.M.

SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado.

Causa Penal Nº 1C-1.418/2.005

ALBJ/albj.-

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