Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes 21 de Enero del año 2.005

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. D.E.D.R.

FISCAL XVII: Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (Identidad omitida Artículo 545 de la

Lopna), (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad

omitida Artículo 545 de la Lopna)

VICTIMA: F.O.D.S.

DEFENSOR: Abg. L.J.B.M.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Siendo las 11:00 minutos de la mañana de hoy viernes veintiuno (21) de Enero del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, en contra de los adolescentes: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.O.D.S.. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada D.E.D.R.; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; los adolescentes imputados (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), previa notificación del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada L.J.B.M.; la víctima el ciudadano F.O.D.S.; y la secretaria del Juzgado Abogada M.A.N.G.. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Investigación Criminal s/n de fecha 16 de Octubre de 2.002, la cual corre inserta al folio 16 de las actas procesales, suscrita por el Detective T.S.U. G.U.L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida con los adolescentes C.N.S.R. y R.A.K.O., quienes acompañaban a la víctima el día de los hechos y quienes expusieron: el joven que aparece como víctima iba caminando tranquilamente por el frente de la Romana ubicada en la Ferrero Tamayo, cuando el muchacho que le dicen (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y otro uniformado y que se le podía leer el distintivo del Colegio F.A., le buscaron problemas al muchacho lesionado, el (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) le empujó y el otro muchacho lo empujó con el pié, de quien solicita sea citado el Detective de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que ratifiquen su contenido y firma del acta suscrita. Ejusdem. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de F.O.D.S., a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser la víctima en el presente caso, razón por la cual nos podrá hacer una descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la comisión del hecho punible. 2.- Testimonio de la ciudadana C.N.S.R., quien es testigo de los hechos ocurridos y solicita sea citada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- 3.- Testimonio del ciudadano J.D.B.M., quien es testigo de los hechos ocurridos y del cual solicita sea citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio del ciudadano R.A.K.O..- Tercero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-005921, de fecha 16-10-2002, inserta al folio 17, de las actas procesales, suscrito por la Doctora N.D.V.L., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien practicó el examen de Reconocimiento Médico Legal, al adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), mediante el cual informa sobre la existencia de EXCORIACIONES EN LABIO INFERIOR LATERAL IZQUIERDO, las que necesitarán más o menos 4 días de asistencia médica, e igual impedimento. Por otra parte solicitó se le impongan a los adolescentes (Identidad omitida Artícullo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicitó como sanción definitiva la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Por último, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. En este estado, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron que si querían declarar, haciéndolo libre de todo juramento, sin presión ni coacción alguna, en los siguientes términos: “(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna): “ Yo quiero conciliar y ofrezco no tener ningún tipo de agresión con la víctima y asistir a cuatro orientaciones de conducta, ofrezco las disculpas a la víctima. " De inmediato el adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), manifestó: “Yo quiero conciliar y ofrezco no tener ningún tipo de agresión ni altercado con la víctima y asistir a cuatro orientaciones de conducta, ofrezco disculpas.” Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano F.O.D.S., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación y acepto las disculpas.” Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la defensora, Abogada L.J.B.M., quien solicitó al Tribunal se homologue el presente a acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba hasta que se verifique el cumplimiento de las condiciones, y consignó constancia de que el Adolescente (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), esta prestando el Servicio Militar, a los efectos del cumplimiento del presente acuerdo, una vez termine el Servicio Militar. Es todo.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:40 minutos de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ADOLESCENTE ACUSADO ADOLESCENTE ACUSADO

(Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) (Identidad omitida Artículo 545 de la

Lopna

F.O.D.S.

VICTIMA

ABG. L.B.M.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG. M.A. NOGUERA G

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-714/2002.

DEDR/mang.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes 21 de Enero del año 2.005

194º y 145º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2004, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol A.D., en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna); y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna, ambos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.O.D.S., y oída la conciliación celebrada entre las partes en la audiencia preliminar, este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:

Oída la conciliación propuesta por los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), antes identificados, en el sentido, de que le ofrecen disculpas a la víctima el ciudadano F.O.D.S.; así como, la obligación de no agredirlo física ni verbalmente y la intención de someterse cada uno a cuatro (04) charlas de orientación psicológica; y oída la aceptación por parte de la víctima, es por lo que acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, los cuales comenzarán a contarse a partir de inicio del cumplimiento de las charlas por parte de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), identificados supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

Seguidamente, se le advierte a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que deberán comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes, y así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal “f”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

PRIMERO

SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor de los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano F.O.D.S.; POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, tiempo durante el cual los adolescentes, deberán someterse a charlas de orientación, por parte del Psicólogo adscrito al INAM, lapso que comenzará a contarse a partir del inicio del cumplimiento de las charlas por parte de los adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se le advierte a los adolescentes (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna) y (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna), que deberán comunicar al Ministerio Público, acerca de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional; de acuerdo a lo previsto en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día de hoy viernes veintiuno (21) del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-714/2.002

DEDR/mang.

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