Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes 29 de Noviembre del año 2.004

194º y 145º

Visto el oficio Nº 30674, de fecha 29 de Noviembre del año 2.004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, mediante el cual el T.S.U. G.A.P.S., Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, informa a este Juzgado que en la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encuentra recluido en calidad de detenido, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto presenta orden de captura por el Extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio Nº 916, de fecha 17 de Mayo del año 1.990, por el delito de Fuga; indicando igualmente, que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de La Fría, por cuanto figura como imputado en la Averiguación D-262.965, de fecha 05 de Julio del año 1.991, por el delito de Homicidio; este Juzgado para resolver observa:

Al folio dos (02) de la presente causa consta copia fotostática simple del Oficio Nº 1.200-916, de fecha 17 de mayo el año 1.990, suscrito por la Dra. E.L. de Marquina, en su carácter de Juez del Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Táchira, Dirigido al Jefe del antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, mediante el cual informa que ese Juzgado “…decretó el ingreso del menor IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Centro de Atención Inmediata: “SAN CRISTOBAL”, de ésta ciudad donde se encontraba recluido y se fugó en fecha 30-04-90…”; ordenando en dicho oficio lo siguiente: “…En consecuencia, Ud., se servirá dictar las órdenes pertinentes para la captura del citado menor y una vez hecho lo cual ponerlo a disposición de éste Tribunal en el Instituto arriba mencionado. Refiérese Expediente Nº 956.504”.

Al folio tres (03) de la causa riela Acta Procesal de fecha 22 de Noviembre del año 2.004, suscrita por el Funcionario Agente Investigador V, J.J.R.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Cojedes, en la cual deja constancia, entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana el Funcionario P.L.F., Jefe de Guardia saliente le hizo entrega del oficio Nº 1750 y actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien fue detenido por un Comisión de la Guardia Nacional y recluido en el reten de la Policía del Estado Cojedes, a la orden de ese Despacho, por encontrarse requerido por la Sub-Delegación de La Fría, Estado Táchira, por el delito de Homicidio Intencional, y por el Juzgado Primero de Menores del Estado Táchira, por en delito de Fuga; por lo que de inmediato procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación de Ciudad Guayana, a fin de verificar lo expuesto en las referidas actuaciones, siendo atendido por el funcionario O.E., informándole que el número de cédula de identidad aportado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE si le correspondía a ese ciudadano, y que presenta las solicitudes antes referidas.

De igual manera, al folio cuatro (04) de la causa se encuentra agregado a la causa Oficio Nº SI.1750, de fecha 20 de Noviembre del año 2.004, emanado del Comando Regional Nº 2, del Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional, dirigido al Comisario Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos, Estado Cojedes, informándole que por órdenes del Abogado J.C.T.H., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Cojedes, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Fría, Estado Táchira, por el delito de Homicidio Intencional, según expediente D-262695, de fecha 15 de Julio del año 1.991, y solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, según telegrama Nº 13216, de fecha 23 de mayo del año 1.990, y requerido por el Juzgado Primero de Menores del Estado Táchira, por el Delito de Fuga; remitiéndole así mismo actuaciones relacionadas con la detención del mencionado ciudadano.

Por otra parte, a los folios cinco (05) y seis (06), aparece agregada a las actuaciones, Acta Procesal suscrita por Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Taguanes, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, que en fecha 20 de Noviembre del 2.004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en momentos en que se encoraban de servicio en el Punto de Control fijo de Taguanes, observaron que se acercaba un vehículo tipo buseta, color blanco, perteneciente a la Línea de Transporte Tamanaco, la cual circulaba en sentido Tinaquillo-Valencia, Estado Carabobo, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y una vez estacionada la referida buseta procedieron a abordar el mismo solicitándoles a los pasajeros sus cédulas de identidad, a fin de realizarles un chequeo, efectuando llamada telefónica al 0212-4063565, Sistema de Consulta de Datos (SICODA), de la Guardia Nacional, donde obtuvieron información de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº D-262695, de fecha 15 de Julio del año 1.991; y solicitado el por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, según telegrama Nº 13216, de fecha 23 de mayo del año 1.990, y requerido por el Juzgado Primero de Menores del Estado Táchira, por el delito de Fuga; por lo que procedieron a informarle que estaba detenido preventivamente habiéndole leído sus derechos, y pasado a la orden del Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien ordenó que el detenido fuera remitido a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, a la orden de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Carlos, para que se encargara se su traslado.

Al folio siete (07) consta Acta de Lectura de Derechos, de fecha 20 de Noviembre del 2.004, en la que se deja constancia que Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, impusieron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ocho (08) corre inserta Acta de Identificación Plena, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha 20 de Noviembre del .2004.

Así mismo, al folio diez (10) consta copia del oficio Nº 9700-061-30614, de fecha 26 de Noviembre del año 2.004, emanado por el Jefe de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado.

Al folio once (11) consta copia del oficio Nº 9700-061-30673, de fecha 29 de noviembre del año 2004, emanado por el Jefe de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, informándole que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, quedará a disposición del Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, este Tribunal deja constancia de que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, previa revisión de los libros índice llevados por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, constató que en el mismo no existe alguna causa abierta por el delito de Fuga contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Así mismo, se deja constancia igualmente, de que esta Juzgadora sostuvo conversación vía telefónica con el ciudadano Abogado R.E.S.O., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, a quien se le solicitó informara si en la Fiscalía a su cargo había investigación penal del extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que por ante el despacho a su cargo no existía investigación penal alguna contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En el mismo sentido, consta oficio Nº 1C-1.199/2.004 dirigido al Abogado R.E.S.O., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual este Juzgado Primero de Control le solicita informe a este Juzgado con carácter urgente, si por ante ese despacho fiscal cursa causa penal contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Así mismo, esta Juzgadora deja constancia, de que realizó llamada telefónica al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando información sobre la averiguación Nº D-262.695 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial instruida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, siendo informada de que tal solicitud me sería enviada con oficio vía fax, dada la celeridad que el caso amerita.

En fecha 29-11-2.004, se recibido vía fax oficio Nº 1.286-1.334, suscrito por la ciudadana Abogada N.A.R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informa a este Juzgado que en atención al expediente D-262.695 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial instruido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio el ciudadano O.E.U.M., se le dio entrada en ese Juzgado bajo el Nº 2.288, en fecha 01 de Noviembre del año 1.991, en el libro L-1, que en fecha 03 de Agosto del año 1.992, dicho Juzgado DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 206 del actualmente Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así mismo informa, que en fecha 04 de Agosto del año 1.992, ese expediente fue remitido para el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, con oficio Nº 1286-1.032 para su distribución; y que fue cancelada su salida el día 30 de Septiembre del año 1.992, según oficio Nº 3371, de fecha 23 de Septiembre del año 1.992, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, el cual lo inventarió bajo el Nº 5.228, en el cual fue CONFIRMADA LA DECISIÓN del Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Declaró Terminada la Averiguación contra dicho ciudadano, quedando firme esa decisión en fecha 07 de Mayo del año 1.993, por lo cual se acordó remitirlo al Registro Principal, de este Estado a los fines de su Archivo; y que actualmente se encuentra en ese Tribunal.

De la misma manera, al folio 15 de la presente causa corre agregada copia fotostática simple de la constancia expedida por la Secretaria el Juzgado del Municipio G.d.H., en fecha 26 de Noviembre del año 2.004, en la cual hace constar los mismos hechos establecidos en el Oficio antes mencionado.

A tal efecto, quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora, actuando como Juez Constitucional, se declara competente para conocer de la presente solicitud.

Así tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La idea de Estado de Derecho, implica el sometimiento de éste y sus órganos, al imperio de la Ley como lo señala el Preámbulo Constitucional, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del Principio de la Supremacía Constitucional consagrado en el artículo 7º, y del sometimiento de los órganos del Poder Público, a la Constitución y a las Leyes, sino de los sistemas de Control de la Constitucionalidad y del Control Contencioso - Administrativo, que constituyen la garantía de la Constitución.

De lo antes referido se debe concluir, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la Ley, y dar estricto cumplimiento a las garantías procesales, tal como la de no permanecer detenido si no es por una orden judicial, o por haber sido detenido en flagrancia; y en lo que respecta a la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto según oficio Nº 9700-061-30674 de fecha 29-11-2.004, éste se encontraba solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien decide observa que el Juzgado del Municipio G.d.H., Declaró Terminada dicha averiguación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; decisión que fue confirmada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en razón de lo cual dicha detención es ilegal, y así se decide.

Así mismo, en cuanto a la detención del referido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE., por cuanto se encontraba solicitado según oficio Nº 916 del 17-05-1.990, por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta operadora de justicia observa de la relación antes transcrita, que tal causa no consta por ante la Fiscalía de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni ante el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, en consecuencia esta operadora de justicia en absoluta correspondencia con lo antes señalado, debe obrar con total apego a la legalidad en cuanto a la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se decide.

Una vez explanados los argumentos antes expuestos, considera quien decide que se debe aplicar al presente caso, La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), DECLARANDO LA L.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado, apegada tal decisión a lo establecido en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en concordancia con lo previsto en el artículo 9 numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y ordinales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar la respectiva Boleta de Libertad, y así se decide.

En vista del anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena trasladar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado supra, a los fines de notificarlo de la decisión tomada en el presente auto, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA L.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, numerales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en concordancia con lo previsto en el artículo 9 numerales 1, 2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y ordinales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal declaratoria constituya, pronunciamiento alguno sobre la posible responsabilidad del mencionado ciudadano, en razón de lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese la respectiva boleta de libertad del mencionado ciudadano, a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara competente para conocer de la presente solicitud, actuando como Juez Constitucional.

Segundo

Decreta la L.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; de conformidad con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en concordancia con lo previsto en el artículo 9 numerales 1,2 y 4 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre y ordinales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal declaratoria constituya, pronunciamiento alguno sobre la posible responsabilidad del mencionado ciudadano.

Tercero

Ordena el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a este Juzgado a los fines de notificarlo de la presente decisión.

Cuarto

Ordena librar la correspondiente boleta de Libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Quinto

Ordena oficiar a los organismos correspondientes.

Sexto

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. M.D.C.S.P.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 1C-1.278/2.004

DEDR.

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