Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 18 de enero de 2008

Años 197° y 148°

CAUSA: 2C-336-07.

JUEZA DE CONTROL: ABG. Z.G.D.U..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: APONTE DURAN C.J.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

DEFNSOR: ABG. L.A.A.V..

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA. ________________________________________

Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, este Tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que procede a decretar el Sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 562 ejusdem, en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 15-01-2007, se recibió escrito de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, solicitando con fundamento a lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decretara el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal una vez analizada la solicitud considerando que se cumplían los extremos exigidos en la norma, es decir, no existía suficientes elementos para el ejercicio de la acción penal en contra del imputado, por lo que mediante decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2007, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía del Ministeior Público y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo el Estado quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho al ciudadano imputado, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Z.G.d.U.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano

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