Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.J.M..

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

C2-2801-10

Celebrada como fue el día de hoy cuatro de febrero de dos mil diez, (04-02-10), la audiencia de presentación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada S.M., corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

  1. - DE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE:

  2. -(IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado), trabaja en casa de familia en Barinas vía S.B., (reservado), y teléfono de la (reservado).

  3. - De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :

    “ En fecha 03 de febrero de 2010 siendo las nueve de la mañana comparecieron por ante el Despacho del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Mérida, los funcionarios SM/1. MOLINA GONZALO y el SM/2 M.C.D., titulares de la cédula de identidad N° 8.080.387 y 11.913.748, quienes se encontraban de servicio en la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, San J.d.L., Municipio Sucre del estado Mérida, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, encontrándose de servicio en la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, se detecto una señorita quien dijo llamarse YUSMELY N.D., titular de la cédula de identidad N°19.895.240, en el punto de entrega de pases para damas, pero al observar detenidamente el documento de identidad la cara que aparece en el mismo difiere de la presentante, además al momento de identificarse se mostró nerviosa por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas con respecto a su edad y fecha de nacimiento, luego se le practicó una prueba de orientación con una almohadilla de tinta para tomar impresiones dactilares y al compararla con la huella de la cédula se nota una diferencia, lo que hace presumir que el documento de identidad no le pertenece, se procedió a trasladarla hasta el Despacho del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Mérida, donde la joven en cuestión dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado), que se encuentra domiciliada en Barinas, pero que ella vino a visitar a un interno de nombre J.A.F., quien se encuentra en el pabellón Número 1 letra “D” desde el mes de noviembre y que ese es su novio. Por lo que se le notificó a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal, quien ordenó que se practicaran las diligencias necesarias y urgentes del caso.

  4. -Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 13.) b) Acta de lectura de derechos del imputado ( folio 13 y 14); c) Copia fotostática de la cédula de identidad falsificada ( folio 16) e) Registro de Cadena de Custodia ( folio 17) ; f) Orden de inicio de investigación. ( folio 18); g) Acta de Investigación Policial ( folio 19. ); h) Acta de Investigación penal ( folio 18) ; l) experticia de autenticidad o falsedad ( folio 24); m) Acta de investigación penal ( folio 25); n) Experticia dactiloscópica (folio 26).

    DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

    De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que la adolescentes resultó aprehendida, a poco de haberse cometido el hecho en fecha 03 de febrero de 2010, siendo las ocho y cincuenta horas de la mañana, encontrándose de servicio en la prevención del Centro Penitenciario Región Andina, se detecto una señorita quien dijo llamarse YUSMELY N.D., titular de la cédula de identidad N°19.895.240, en el punto de entrega de pases para damas, pero al observar detenidamente el documento de identidad la cara que aparece en el mismo difiere de la presentante, además al momento de identificarse se mostró nerviosa por lo que se procedió a realizarle una serie de preguntas con respecto a su edad y fecha de nacimiento, luego se le practicó una prueba de orientación con una almohadilla de tinta para tomar impresiones dactilares y al compararla con la huella de la cédula se nota una diferencia, lo que hace presumir que el documento de identidad no le pertenece, se procedió a trasladarla hasta el Despacho del Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Mérida, donde la joven en cuestión dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolana, natural de Mérida, de 16 años de edad, cédula de identidad N° (reservado), que se encuentra domiciliada en Barinas, pero que ella vino a visitar a un interno de nombre J.A.F., quien se encuentra en el pabellón Número 1 letra “D” desde el mes de noviembre y que ese es su novio.

    Después de haber participado como autora en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO establecido en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

    Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P.

  5. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.

  6. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Cuerpo de Alguacilazgo, es decir, una vez al mes comenzando en el día de hoy. En tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Y Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo. así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificada; presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, como autora en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

TERCERO

Se impone a la adolescente medida cautelar de presentación periódica una vez al mes por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir del día de hoy 04 de febrero de 2010. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al cuerpo de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. La adolescente fue entregada a su representante legal en sala de audiencias. QUINTO: Se Acuerda aplicar el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. SEXTO: Se acordó expedir copia del acta levantada a las partes en fecha 25 de enero de 2010. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE ANELEY MORY

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