Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 05 de abril de 2010

199º y 151 º

CAUSA Nº C2-2858-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) .

DELITO: ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS.

VICTIMA: H.A.B..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 36 al 38 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 15-08-2005 acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número: (reservado), residenciado en E(reservado), estado Mérida y expone: “ El día de ayer Domingo como a eso de las doce y media de la noche me encontraba sentado en la esquina del restaurante El Mirador en compañía de mi novia BELMARY MONTES TORO y de un amigo de nombre N.J.P.B., cuando de repente llegó un chamo que se llama (IDENTIDAD OMITIDA) , quien vive más debajo de ese sector de donde yo me encontraba este llego con un pico de botella y sin yo darme cuenta me tiro a lesionar la cara y me cortó, me quitó mi teléfono marca Nokia modelo 2280 valorado en doscientos cincuenta mil bolívares y en eso yo salí corriendo y lo veo que tenía una correa en la mano y con la hebilla me partió la cabeza y como yo salí corriendo él agarró a mi novia y la tiró contra el piso y ella quedó desmayada porque se golpeó la cabeza con el piso a lo que él la tiró, este chamo estaba con otros dos primos de él quienes a lo que mi amigo se iba a meter ellos le dijeron que lo iban a joder y se tuvo que quedar tranquilo, yo salí corriendo para la casa de mi papá para avisarle lo que me había pasado y él siguió detrás de mi tirándome botellas que no me alcanzaron, al rato yo vi. a mi papa y ellos ya se habían ido, auxilie a mi novia quien ya había reaccionado y la lleve hasta su casa, luego ayer en la mañana yo iba de nuevo por la esquina de la casa y me volví a conseguir y me dijo que donde me viera mal parado me iba a joder, que me iba a meter unas puñaladas. Es Todo.”

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación en contra del adolescentes de marras , surge motivo por los delitos contra la propiedad y las personas como son los delitos de ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previstos en los artículos 455, 416 y 417 en armonía con el artículo 413 todos del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es, que no existen elementos para que el despacho fiscal ejerza la respectiva acción penal, sin que hasta la presente fecha no se ha logrado el esclarecimiento del presente hecho punible tal como se desprende de las actas que conforman la causa y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07-11-2005, y siendo que dichos ilícitos prescriben a los tres años, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de alguna causa interruptiva de la prescripción ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho punible ocurrido en fecha 15-08-2005, APROXIMADAMENTE CUATRO( 04) AÑOS, Y SIETE ( 07) MESES, DÍAS, encontrándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley que rige la materia que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.

Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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El hecho encuadra en el supuesto establecido en los artículos455, 416 y 417 en armonía con el artículo 413 todos del Código Penal CUYO NOMEN IURIS ES ROBO PROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, como autor del mismo para e adolescente de marras y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA) SIN MÁS DATOS ; de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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