Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-000984

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada el día 23-09-2011, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le declaro la responsabilidad penal por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 del código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y se le impuso sanción de L.A. por el lapso de Dos (02) Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, contempladas, en el artículo 620 literales “c y d”, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 23-09-2011, ejecuta la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: L.A. por el lapso de Dos (02) Años, la cual deberá cumplir bajo vigilancia y supervisión de el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), Se le impone cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) Meses, la cual cumplirá por ante La radio Comunitaria Guachirongo.

Las sanciones de Servicios a la Comunidad y L.A. impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas L.A., y servicio comunitario desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos respectivos destinado a tal fin. Líbrese Notificación a las partes anexando copia certificada del presente auto de ejecución a los fines de que realicen las observaciones que ha bien consideren realizar. Ofíciese. Notifíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA,

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