Decisión nº UM012010000032 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR PENAL DE LA SECCION ADOLESCENTES

San Felipe, 15 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PNCIPAL: UP01-D-2010-000121

ASUNTO: UP01-R-2010-000024

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR(A): ABG. D.A.B. (Publico Tercero)

FISCAL(A): ABG. A.G.V.

FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA(S): HERRY A.R.M. (OCCISO)

DELITO: HOMICILIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COPERADORA INMEDIATA.

PONENTE: DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación, interpuesto por el abogado D.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000121, de fecha 26-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso al adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En fecha 10 de Mayo del 2010, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000024 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

En data 11 de Mayo del 2010, este Tribunal de alzada, se constituyó quedando conformado por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, R.R.R. y D.S.J..

El día 18 de Mayo del 2010, este Órgano Colegiado, dicta auto en el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes, a fin envíe a este Despacho nuevamente en el término de Veinticuatro (24) horas contados a partir de recibido el correspondiente oficio, el cómputo de los días transcurridos desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha de la remisión de las actuaciones a esta Corte, en vista de evidenciarse que el computo remitido fue elaborado erróneamente y anexo boletas de notificaciones de la victima.

El día 27 de Mayo del 2010, se agrega al presente recurso, oficio procedente del Tribunal de Control N° 2, donde remite anexo al mismo cómputo solicitado por este Tribunal Colegiado y acuerda el reingreso del expediente con la misma nomenclatura.

En fecha 02 de Junio del 2010, se dicta auto donde se acuerda se consigna proyecto de ponencia para su admisibilidad.

El 16 de Junio del 2010, se ADMITE el presente recurso de Apelación conforme a la ley.

En fecha 07, de Julio de 2010, el ponente consigna proyecto de sentencia.

En razón de que la sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el retardo hay que analizar tres aspectos: 1° Complejidad del asunto; 2° Actividad de las partes y 3° Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside tres Cortes Accidentales la cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad a cada una discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuesta a los requerimientos de las partes. De igual manera vale la pena destacar que arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos constitucionales UP01-O-2010-13; UP01-O-2010-16; UP01-O-2010-18; UP01-O-2010-20 y UP01-O-2010-22; discutiéndose igualmente los recursos UP01-R-2010-000007; UP01-R-2009-000038; UP01-R-2009-000060; UP01-R-2009-000065. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en audiencia de presentación de imputado en v.d.o.d.a. de fecha 23-03-2010, impuso a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y publicó sus fundamentos de hecho y derechos en fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2010. Pronunciamiento de fecha 26/03/2010, que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial:

…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal sobre la presentación de la adolescente( IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 250 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto considera que de los hechos narrados por la Fiscal Novena del Ministerio Público con fundamento en las actuaciones presentadas ante este Tribunal, se extrae la presunta comisión del hecho jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal,… cuya acción penal no se encuentra prescrita y acontecieron en la circunstancia de tiempo, modo y lugar que consta en acta policial de fecha 09/06/2.008, actuaciones policiales que no han sido desvirtuadas… y visto además que de las misma se extrae fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente presentada en este acto se presume la Coorperadora inmediata del delito antes mencionado,… por lo que esta Juzgadora considera procedente… la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se le decreta a la adolescente la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA,… TERCERO: … CUARTO: Se ordena proseguir la investigación… vía ordinaria… QUINTO:… SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto a decretar medida menos gravosa por lo antes señalado. Las partes quedan notificadas, el Tribunal se reserva el lapso para la publicación de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de lo aquí decidido…

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado ABG. D.A.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-D-2010-000121, de fecha 26-03-2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, impuso a la adolescente cuya identificación se omite, por disposición expresa de la ley antes mencionada, la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, alegando lo siguiente:

Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en los artículos 447 ordinal 4todel Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, por haberse declarado una medida cautelar privativa de libertad, en el presente caso.

Señala que en fecha 26/03/2010, se realizó audiencia de presentación de imputado que sirvió a la juez para privar de libertad a su defendida por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, por orden de aprehensión de un hecho que ocurrió en el año 2008, sin participar el inicio de la investigación al Tribunal, ni a su representada, notificación que no consta en las actuaciones, decisión ésta que violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 Cardinal 1° de la Carta Fundamental.

Hace referencia a Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Debido Proceso, al estado de indefensión y cuando se origina, y a los artículo 190,191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a las nulidades.

Solicita finalmente que se declare con lugar la nulidad absoluta de todo lo actuado, Pide sea Declarado con Lugar el presente recurso, y sea revocado el auto dictado por el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29/03/2010, así como la orden de aprehensión de fecha 23-03-2010, y se advierta al Ministerio Público sobre la posibilidad de iniciar nuevamente la presente investigación, debiendo permitir a la investigada el uso y disfrute de los derechos y garantías que informan el debido proceso y el derecho a la defensa.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada A.G.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. D.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aún cuando la misma fue debidamente notificada, tal como se observa al folio Veintiséis (26) del cuaderno separado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente recurso, ésta Corte superior, observa que el recurrente lo fundamenta en el Ordinal 4 del artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse declarado una medida cautelar privativa de libertad,de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a su defendida, aun cuando en el escrito recursivo hace referencia a la nulidad de las actuaciones en la presente investigación, con el objeto de fundamentarla, lo que a todas luces evidencia una errada interposición del recurso, y a pesar de ello, este Tribunal Colegiado, en resguardo de los derechos fundamentales de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir de la forma siguiente:

Con base a las consideraciones que se señalaran mas adelante este Tribunal de alzada, hace el siguiente pronunciamiento:

Al respecto, se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000089, de fecha 05 -06-2009; UP01-R-2009-000012, de fecha 17-11-2009.

En primer lugar, se evidencia de la revisión del fallo apelado, en el caso en marras, se está en la primera fase del proceso penal, es decir, se encuentra en fase de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y de la defensa del investigado, ya que la medida privativa preventiva de libertad, fue decretada por la Jueza de Control N° 2 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2010, en audiencia de presentación en v.d.O.D.A. que se le sigue a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Así el apelante, señala que la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Adolescente, el día 26/03/2010, celebró audiencia de presentación de imputado que sirvió a la juez para privar de libertad a su defendida por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, por orden de aprehensión de un hecho que ocurrió en el año 2008, sin participar el inicio de la investigación al Tribunal, ni a su representada, notificación que no consta en las actuaciones, decisión ésta que violenta el debido proceso previsto en el artículo 49 Cardinal 1° de la Carta Fundamental; Vale decir, que lo denunciado por recurrente son irregularidades acontecidas en la fase investigativa o preparatoria del proceso seguido a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA,) que constituyen violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por omisión de actos procesales, que dan lugar a la Nulidad de la actuaciones investigativas.

En cuanto a la denuncia planteada en el caso in examine, esta Corte Superior, considera necesario hacer una relación cronológica de las actas que conforman la presente causa y al respecto observa:

La presente causa, se inicia en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante una solicitud de orden de aprehensión, hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como se evidencia a los folios 1al 23 inclusive, de la causa N° UP01-D-2010-000120, en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herry A.R.M. (occiso), y en dicha solicitud el Ministerio Público, presenta una relación de los hechos con la indicación del modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos imputados, presenta un total de veintidós (22) elementos de convicción en contra la referida adolescente, tal como se observa a los folios 3 al 17 de la pieza número uno, del expediente UP01-D-2010,000120, fundamentado su solicitud en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por extrema necesidad y urgencia, por considerar que la adolescente podría intentar evadir la acción de la Justicia, (vid folio 22). Asimismo se constata a lo folio 26, Orden de inicio de fecha 09-06-2008, con el N° 22F3-415/08, suscrita por el abogado J.C.V., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de Marzo de 2010, se celebró realizar Audiencia de Presentación en v.d.O.D.A., de fecha 23-03-10, de conformidad con el artículo 250 1, 2 y 3, 251, ordinales 1,2 y 3 y 252 ordinales 1,2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto UP01-D-2010-000121, seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En dicha audiencia estuvieron presentes la Fiscalía del Ministerio Público, la adolescente imputada de autos, su representante legal, y la Defensa de la Adolescente (Defensora Pública 2°, Abg. A.R.), tal como se evidencia a los folios 11 al 16 del cuaderno separado, observando en dicha acta lo siguiente:

“ …se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma y a la adolescente se le advierte del precepto constitucional y se procedió a dejar en uso de la palabra a la REPRESENTANTE FISCAL NOVENA, quien expuso: “ Visto que pesa sobre la adolescente una orden de aprehensión y esta se presento voluntariamente en la Fiscalia y de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 de la Ley Especial ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 25-03-2.010, presento a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que la mismo se encuentra se encuentra involucrada la adolescente ocurrieron en día 09 de Junio de 2008, dándose inicio de investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San F.d.E.Y. por cuanto la victima fue abordado por Dos(02) personas a los fines de que les hiciera una carrera, siendo una de ellas la adolescente , antes identificada y oto ciudadano de nombre J.V.P.H., hoy occiso, quienes lo condujeron en dirección hacia la población de Marín, lugar en el cual a la altura del Puente la cochina, Dos (02) sujetos apodados El Eguita y Jorguito, plenamente identificados en actas como E.A.R.G. Y J.A.C., lo interceptaron a bordo de una moto jaguar de color anaranjada y en conjunto con los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehiculo taxi, lo logran someter, amarrándolo, en virtud de que en dicho sector transitaban muchas personas disponen a trasladarlo en el vehiculo del taxista en dirección hasta un segundo puente ubicado en la vía hacia Guarataro, lugar en donde posteriormente lo sujetan dos (02) de los Cuatro (04) sujetos que cometían el hecho, la adolescente conocida como (IDENTIDAD OMITIDA), y el otro con seudónimo JORGITO, mientras los otros Dos (02) como E.A.R.G. , apodado edguito Y J.V.P.H. ( hoy occiso) se trasladaron hacia la Playita población de Marín en busca de un sujeto apodado EL PUTO, a fin de quitarle la vida por motivos de viejas rencillas, quienes al no conseguir al sujeto mencionado, se devuelven hacia el puente donde tenían al ciudadano Herry A.R.M., y J.V.P.H. ( hoy occiso), le efectúa un disparo en la cabeza, quitándole la vida en forma instantánea, trasladaron al herido al Hospital Central “ Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” de San Felipe, donde una vez ingresado y en el momento en que iba a ser intervenido quirúrgicamente por la urgencia del caso, falleció a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico severo debido a heridas por arma de fuego en la cabeza, presentando la victima según protocolo de autopsia de fecha 13 de Junio de 2008, una herida producido por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. Por tal motivo y por cuanto se trata de un delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificado por esta representación Fiscal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVAS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herry A.R.M. (occiso)., cuyo delito tiene establecida la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicito, una vez oída a la adolescente, se le imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la L.O.P.N.N.A. en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un delito en donde es procedente la sanción de privación de libertad, existiendo el peligro de fuga, asimismo solicito que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, debido que existen diligencias que practicar, conforme al artículo 373 del COPP y de igual manera que sea practicado informe psico-social a la adolescente, es importante señalar la conducta predelictual de la adolescente la cual puede ser corroborado por el sistema Juris 2000 por el tribal de ejecución siendo la misma sancionada, expediente UP01-P-2008-1449, de fecha 29/03/2.009, es por lo que existen suficientes elementos de convicción y se presume la participación de la adolescente como cooperadora del hecho punible, por tal motivo solicito la Medida de Detención Preventiva para asegurar su efectiva comparecencia a la audiencia preliminar y se me expida copia simple del acta suscrita el día de hoy. Es todo”.

De lo parcialmente transcrito, se constató que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del procedimiento ordinario, e igualmente, decretó a la adolescente la Medida Cautelar de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por remisión del artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el articulo 406 numeral 1° y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herry A.R.M. (occiso).

Asimismo constata este Tribunal Colegiado, que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la audiencia de presentación por orden de aprehensión, el Ministerio Público, le indicó su grado de participación en el hecho que se le atribuye (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA) así como el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del mismo, que en dicho acto procesal la Adolescente imputada se encontraba asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. A.R., quien ejerció la Defensa de la adolescente encausada, solicitó la libertad o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y expuso los argumentos de su defensa. Igualmente se observa que la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al precepto Constitucional.

Al respecto, es importante citar sentencia N°714, de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/12/2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece lo siguiente:

...que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p..

De la misma manera, vale la pena destacar, jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional, contenida en la Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, que como criterio vinculante estableció, lo siguiente:

…, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece….

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Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que el acto formal de imputación de la Adolescente Imputada, fue satisfecho por el Ministerio Público en el momento de la celebración de la audiencia de presentación, con todos los efectos procesales consiguientes, por lo que tal situación en la presente causa, no representa la violación de los derechos del imputado, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, el derecho a la defensa.

Así las cosa, este Órgano Colegiado, después de haber realizado una revisión exhaustiva al asunto principal y el sistema juris 2000, observó que en fecha 20 de Mayo de 2010, se celebró audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en donde se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Y actualmente la causa se encuentra en fase de juicio desde el día 09 de Junio de 2010, tal como se evidencia de la revisión de la causa principal N° UP01-D-2010-000120 y del sistema informático Juris 2000.

De lo antes explanado precisa esta Corte de Apelaciones que los motivos por cuales el profesional del derecho D.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en tal carácter de la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA) interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-D-2010-000121, de fecha 26/03-2010, y publicado sus fundamentos el 29 de marzo de 2010, ha quedado sin ninguna utilidad. Al respecto es importante destacar el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referido a la vocación practica y utilitaria del Recurso de Casación, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., de fecha 16 días del mes de mayo del año 2002, expediente N° 002-0108, Sentencia N° 240, en la cual se destaca que el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria. Criterio éste acogido por esta Corte de Apelaciones reiteradas decisiones. Y siendo además que desde el punto de vista jurídico el presente fallo fue dictado dentro de los parámetros establecidos en la ley. Razón por la cual ratifica la sentencia recurrida. Por lo que, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Colegiado, debe declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Penal de la Sección Adolescente del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.G.B., Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con tal carácter de la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UP01-D-2010-000121, de fecha 26/03-2010, y publicado sus fundamentos el 29 de marzo de 2010, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó a su defendida, una medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánico para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. En consecuencia SE CONFIRMA en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Notifíquese a las Partes y Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.R.R.

Juez Superior Provisorio

Presidente

Abg. D.S.J.A.. Jholeesky Villegas Espina

Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio

(Ponente)

Abg. O.O.P.

Secretaria

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