Decisión nº OP01-P-2006-004942 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004942

JUEZ: Cristell Erler Navarro

FISCAL: Sikiu ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público

DEFENSOR: Dr. J.O., Defensora Pública N° 03 Suplente Especial

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)

SECRETARIA: Abg. Lufreidys M.R.

En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (4:12) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de Silla, estando presente la Dra. C.E.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria, ABG. Lufreidys M.R., el Alguacil R.F., estando presente adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, nació en fecha Diecinueve XXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. J.O., Defensor Publico N° 3 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en horas de la noche del día de ayer, fue detenido por varias personas de la comunidad y entregados posteriormente a funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, quienes informaron que este adolescente en compañía de un adulto utilizando un facsímil de arma de fuego se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización la Arboleda, con la finalidad de cometer un robo, siendo detenida su acción gracias al ciudadano A.O.O. quien al percatarse que las armas esgrimidas eran de juguetes contuvo la acción de este adolescente con la ayuda de otros dos ciudadanos. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. Solicito la continuación del procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor público del adolescente identificado, Dr. J.O., quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se procedió a cederle la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ME CONSEGUI A ESE CHAMO IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), YO LO CONOZCO PERO NOSE DONDE VIVE, Y ENTONCES EL ME DIJO PARA SALIR A ROBAR Y YO COMO HONESTAMENTE LE DIGO QUE ME HACIA FALTA LA PLATA, SALI CON EL, TRABAJO EN LA CONSTRUCCION PERO NO DE FORMA FIJA, TENGO UN HIJO DE DOS MESES DE NACIDO, Y ENTONCES POR ESO ME FUI CON EL HASTA LA ARBOLEDA, ALLI EL ME DIJO QUE TENIA LA CASA CAMPANEADA, Y NOS METIMOS Y LAS PERDONAS SE RESIISTIERON AL ASALTO, EL VIO QUE LA GENTE SE RESITIO Y POR ESO SE FUE, Y YO ME QUEDE ALLI PARADO Y ENTONCES ME AGARRARON, DESPUES ME ENTREGARON A LA POLICIA ALLI MISMO, CUANDO LLEGUE A LA POLICIA NRO.- 01 UNO DE ELLOS DE COLOR DE PIEL NEGRA, GORDO, DE ESTATURA MEDIANA, Y OTRO DE LOS POLICIAS DE LOS QUE ESTABAN ALLI ME GOLPEARON, ELLOS NO FUERON LOS QUE ME DETUVIERON Y TAMBIEN CON LA ANTENA DE UN REPRODUCTOR, POR LA BARRIGA Y ME DECIAN QUE SI LOS DENUNCIABA, ELLOS ME IBAN A BUSCAR PARA ARREGLARSELAS CONMIGO”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra al Dr. J.O., Defensor Público Penal N° 03 Suplente Especial quien expone: " Oída la declaración de mi representado así como revisada las actas presentadas por la representante del Ministerio Publico, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito señalado por la vindicta publica, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, pero en grado de frustración, toda vez que si bien es cierto mi representado realizo todo lo conducente, con el objeto de cometer el delito para consumarlo, no lo logro, por circunstancias independientes de su voluntad y en virtud de que el delito no es merecedor de sanción Privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 y ordene la práctica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y Sociales a mi representado por ante los servicios auxiliares de esta sección, a los fines de ejercer una mejor defensa. Por último le requiero, a la ciudadana fiscal la realización de la medicatura forense, a mi defendido toda vez que las agresiones son evidentes. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente, vistas y oídas las exposiciones de las partes, se observa que ciertamente del acta policial y la cual dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas entrevista de la victima, quien señala al adolescente presentado como el adolescente que en compañía de un adulto utilizando un facsímil de arma de fuego se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización la Arboleda, con la finalidad de cometer un robo, siendo detenida su acción gracias al ciudadano A.O.O. quien al percatarse que las armas esgrimidas eran de juguetes contuvo la acción de este adolescente con la ayuda de otros dos ciudadanos A.S.A.M. y A.E.O., quienes contuvieron la acción a la par de ser testigos de los hechos presentados. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificado, fue entregado a las autoridades policiales por la propia víctima y el clamor público, quienes resistieron la acción que intentaba acometer el adolescente presentado y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga; de tal manera que este modo de aprehensión, encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal este tribunal, acepta la precalificación fiscal señalado por la Vindicta Publica, pero en virtud de que el bien hurtado no entro en el ámbito de disponibilidad del adolescente y en referencia en el recorrido del comportamiento delictivo “Iter Crimines” y tomando en cuenta este adolescente fue señalado categóricamente por la victima como la persona que en compañía de un adulto utilizando un facsímil de arma de fuego, se introdujo en una residencia ubicada en la Urbanización la Arboleda, con la finalidad de cometer un robo, siendo detenida su acción gracias al ciudadano A.O.O. quien al percatarse que las armas esgrimidas eran de juguetes contuvo la acción de este adolescente con la ayuda de otros dos ciudadanos, sin que el imputado pudiera terminar de ejecutar todas las acciones para consumar el hecho, dándose como resultado que la acción es tentada. De allí que se considera, la acción tal como se expresara, en la fase de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en relación con el primer aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, con residencia en este estado, hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante EL Tribunal De Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, los dias 10 y 17 ambos del mes de enero del año 2007 así como la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente antes identificado. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 5:13 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. C.E.N.,

LA FISCAL SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 SUPLENTE ESPACIAL,

Dr. J.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUFREIDYS M.R..

Asunto: OP01-P-2006-004942

CEN/lufre*

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