Decisión nº OPO1-P-2006-003436 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoRemisión De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. C.U.d.G., titular de la Cédula de Identidad No.9.88.120, Jueza titular en funciones de Juez de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Secretaria Abg. Z.M..

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de trece (13) años de edad, nacido en fecha xx de xxxxxxxx, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en El Sector OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: R.E.S.R..

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de REMISIÓN, formulada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el asunto Nº OPO1-P-2006-003436, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal Vigente

DE LOS HECHOS I

Se inicio la presente investigación en fecha 15 de agosto de 2006, por los funcionarios Distinguido E.S., L.F. y el Agente F.J., adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de trece (13) años de edad, nacido en fecha XX de junio XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en El Sector OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, manifestando: “siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje por el sector de la Calle M.d.P.M.M. y en momentos en que me desplazaba…a bordo de la unidad tipo bicicletas, fue llamada nuestra atención por una ciudadana que fue identificada como R.E.S.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La C.E.A., de 28 años de edad, nacida en fecha 29-10-77, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, de Transito en la isla, hospedada en Villa Rosa, vereda 43, sector E, casa 31-03 Municipio García, titular de la cedula de identidad Nº V-13.190.954, indicándolos y señalándolos a dos adolescentes quienes estaban siendo perseguidos por un ciudadano hacia pocos instantes le habían abierto la cartera y le habían sustraído de la misma la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,ºº) ….procedimos a la retención de los mismos. Al momento de la inspección corporal de los mismos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en presencia de la ciudadana agraviada y la ciudadana testigo, no se logró ubicar el dinero, manifestando éstas que el adolescente quien poseía el dinero se había separado de los adolescentes retenidos y se había logrado escapar…” En fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue presentado ante el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal, se solicitó la continuación de la investigación por la vía ordinaria y la aplicación de la medida prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue acordado con lugar, estando debidamente asistido por la Abogado B.L., Defensora Pública Penal Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Consta al folio 3 de la presente causa Acta Policial de Detención, de fecha 15 de agosto de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos E.S., L.F. y el Agente F.J., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano del Estado Nueva Esparta, en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se produjo la detención del adolescente. ”El Ministerio Publico observa que ciertamente de los autos se desprende la comisión de un hecho punible contra la propiedad, mas sin embargo, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 01 de Noviembre de 2006, fue encontrado penalmente responsable por la comisión de un hecho punible contra la propiedad (ROBO AGRAVADO), siendo sancionado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN(01) AÑO y SEIS (06) MESES, sanción esta que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en los Cocos y a la orden del tribunal en funciones de Ejecución de esta misma sección de Adolescente, (consta a los folios 26 y 27 auto de ejecución dictado por el Tribunal en Funciones de Ejecución, en el asunto Nº OP01-P-2006-004001, seguido ante e se Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Por las razones que anteceden la representante fiscal prescinde del ejercicio de la acción penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el literal D del articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente :El fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar al juez de control que se prescinda del Juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o solo alguno de los adolescentes participes, cuando D) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración la sanción impuesta o a la que cabe esperar por los restantes de los hechos…” como se evidencia de las actas la sanción que cabria esperar por el delito de Hurto Agravado, el cual no es privativo de libertad, carece de importancia frente a la sanción que actualmente se encuentra cumpliendo el adolescente imputado, en consecuencia de lo anterior solicito sea declarado con lugar la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, así como también se deje sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2006.

II

DEL DERECHO

La Remisión, representa uno de las figuras por las cuales el fiscal del Ministerio Público puede prescindir de la acción penal pública, ahora bien esta preescisión puede efectuarla únicamente en la fase de investigación y por las causales contenidas en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y precisamente la requerida por la vindicta pública de autos en el presente caso, es la contenida en el literal D del artículo de marras, donde la sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos.

En el presente caso, se trata de un adolescente que ya ha sido sancionado con una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y actualmente cumpliéndose en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos Adscrito al Instituto de Atención al Menor, en el Asunto Penal Nº 0P01-P-2006-004001.

Dicho lo anterior y analizado como ha sido el escrito de REMISION de la investigación penal llevada a cabo por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4º del Código Penal el cual no merece como sanción la privativa de libertad, de acuerdo a lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual genera entonces el supuesto de hecho de la norma referida a la remisión solicitada y como consecuencia de ello la extinción de la acción penal pública. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia decretar LA REMISION DE LA ACCION PENAL SEGUIDA Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), POR EL ASUNTO IDENTIFICADO CON Nº OPO1-P-2006-0023436 y donde aparece como agraviada la ciudadana R.E.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 569 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: LA REMISION DE LA CAUSA EN EL ASUNTO Nº OPO1-P-2006 OO3436, por uno de los delitos contra La Propiedad A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de trece (13) años de edad, nacido en fecha xx de xxxxxx, de profesión u oficio indefinido, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en El Sector OMITIDO, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se Revoca la medida Cautelar impuesta en la Audiencia de Calificación de Procedimiento en fecha 16 de agosto de 2006, previstas en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al adolescente, defensa Ministerio Público. Por cuanto el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Internamiento para varones los Cocos a la orden del Tribunal en funciones de Ejecución de esta misma Sección se ordena oficiar al mismo a los fines de que gestione el traslado del adolescente para el día LUNES CINCO DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007), a las DIEZ (10:00) horas de la mañana y se de por notificado de la presente decisión líbrense las correspondientes boleta y oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. C.U.D.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha, publicándose la misma a las 2:30 horas de la tarde del día de hoy en la sala de audiencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

Asunto Nro.- OPO1-P-2006-003436.

CUG/Ana Joemy

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