Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Abg. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMO NOVENA

Abg. L.d.V.M.S..

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y

(Identidad Omitida Art. 545 Lopna).

DEFENSA: Abg. Isley Coromoto M.B..

VICTIMAS: A.S. y

N.R..

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Encargada Decimonoveno del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S., El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día seis (06) de diciembre del 2005, aproximadamente a la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en momento en que se desplazaban dentro de la Unidad de Trasporte Colectivo de la Línea Expresos Barinas, las ciudadanas N.R. y N.S. con destino a la ciudad del Piñal Estado Táchira, cuando a la altura de la Redoma de la ULA se montaron los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), simulando ser unos pasajeros más, cuando iban por las inmediaciones de San Josecito éstos ciudadanos se levantan de sus asientos y le manifiesta a los presentes que era un robo y sacan armas de fuego y cuchillos con los que amenazan a los presentes y golpean a la ciudadana A.S. con la cacha del revólver que portaba el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y las despojaron de los teléfonos celulares, bolsos de mano y el dinero efectivo, bajándose del lugar y huyendo con rumbo hacia el Barrio S.B. parte baja, seguidamente los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Josecito recibieron llamada telefónica informando que en una unidad de trasporte colectivo de la línea Expresos Barinas control N° 5, varios sujetos estaban cometiendo un robo a los pasajeros de la Unidad y que la misma se desplazaba por la troncal 5, vía el llano del Estado Táchira; seguidamente los funcionarios se dirigen hasta el sitio y comienzan a efectuar inspección del lugar encontrando a los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), cerca del lugar de los hechos, agachados revisando unos bolsos de color beige y color negro, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, encontrando en poder del ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) un arma de fuego, calibre 38, marca S.W. con seis proyectiles y al ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) le encontraron un arma blanca (navaja). Seguidamente los celulares repicaron y los funcionarios procedieron a contestarlos informándoles a las personas que llamaban que sus dueñas habían sido objeto de un robo y que se trasladaran al comando de la policía de San Josecito, donde las mismas al hacerse presentes en el comando reconocieron a los imputados como las personas que momentos antes las habían despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego y blanca de sus objetos personales.

Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la declaración de los adolescentes acusados, lo peticionado por la defensora de los adolescentes y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Este Juzgado revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FLASA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S., El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en sus escritos de acusaciones de fechas once (11) de diciembre del 2005, inserto del folio treinta (30) al treinta y nueve (39) y doce (12) de Diciembre e 2005, inserta del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96);se admiten los medios de prueba señalados a continuación: Experticias: consistentes en: 1.- Experticia de avaluó real del celular marca Kiocera modelo K112, color gris, a un celular color azul marca Nokia, modelo 3320 con su respectiva pila, a una cartera de color negro con logos de mariposas y aun bolso tipo cartera de dama color beige, suscrito por la funcionaria L.Y.V., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de reconocimiento legal practicado Nº 9700-061-5152, de fecha 15-12-05, practicada a un arma blanca (01) tipo navaja marca STAINLESS CHINA, con empuñadura de pasta de color negro con el logo de la bandera de los Estados Unidos en sus puntas de color plateado con remaches de color amarillo. 3.- Experticia Nº 9700-164-649, de fecha 07/12/05, suscrito por el Doctor M.A.P., referido al examen de reconocimiento medico practicado a la ciudadana N.S., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 4.- Resultado de la Experticia Mecánica, Diseño y estado legal practicado a un (01) arma de fuego calibre 38 S.W. y de seis (06) balas. Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la victima ciudadana N.S.…,. 2.- Testimonio de la victima ciudadana N.Z.P.R.…, domiciliada en el Estado Táchira. 3.- Testimonio de los funcionarios A.M.C.S. y LUIDER TABARES placa 1237, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Josecito, funcionarios aprehensores de los acusados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de la defensora pública de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), Abogada ISLEY COROMOTO M.B., mediante la cual solicita no se admitan las actas policiales, las denuncias y las entrevistas de las victimas, promovidas por el Ministerio Público, alegando que no cumple los requisitos del artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí decide, previo a resolver debe dejar sentado que el Ministerio Público en su escrito de acusación no promovió actas policiales, denuncias o entrevistas en contravención con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

CUARTO

Se deja constancia que la defensora de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), Abogada ISLEY COROMOTO M.B., se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.

QUINTO

Solicita el Ministerio Público se decrete en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente. A tal efecto, esta Juzgadora en virtud de que existe diversidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir participación de los adolescentes en el hecho que se le imputa. De la misma manera, que a los adolescentes se les investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S., establecido en el parágrafo segundo literal “a”, del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de donde surge la presunción grave de que los adolescentes acusados, atendiendo a la sanción solicitada por el Ministerio Público, no cumplan con las sucesivas etapas del proceso, es decir, que puedan evadir el mismo. Por otra parte, observa quien juzga que tomando en consideración las circunstancias especiales en que ocurrió el hecho investigado, puede existir el peligro grave para las víctimas y testigos; razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando la prisión judicial preventiva de libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, para los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna)y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEXTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), ya identificados y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado; emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Levántese acta de enjuiciamiento.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes y levántese acta de Enjuiciamiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.Z.P.R. y N.A.Z.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FLASA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. , El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en sus escritos de acusaciones de fechas once (11) de diciembre del 2005, inserto del folio treinta (30) al treinta y nueve (39) y doce (12) de Diciembre e 2005, inserta del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96); por ser lícitos, útiles y pertinentes, los cuales se señalan a continuación:

Experticias: consistentes en: 1.- Experticia de avaluó real del celular marca Kiocera modelo K112, color gris, a un celular color azul marca Nokia, modelo 3320 con su respectiva pila, a una cartera de color negro con logos de mariposas y aun bolso tipo cartera de dama color beige, suscrito por la funcionaria L.Y.V., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de reconocimiento legal practicado Nº 9700-061-5152, de fecha 15-12-05, practicada a un arma blanca (01) tipo navaja marca STAINLESS CHINA, con empuñadura de pasta de color negro con el logo de la bandera de los Estados Unidos en sus puntas de color plateado con remaches de color amarillo. 3.- Experticia Nº 9700-164-649, de fecha 07/12/05, suscrito por el Doctor M.A.P., referido al examen de reconocimiento medico practicado a la ciudadana N.S., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 4.- Resultado de la Experticia Mecánica, Diseño y estado legal practicado a un (01) arma de fuego calibre 38 S.W. y de seis (06) balas.

Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la victima ciudadana N.S.. 2.- Testimonio de la victima ciudadana N.R.. 3.- Testimonio de los funcionarios A.M.C.S. y LUIDER TABARES placa 1237, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Josesito, funcionarios aprehensores de los acusados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Sin lugar la solicitud de la defensora pública de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), Abogada ISLEY COROMOTO M.B., en el sentido de o admitir actas policiales, las denuncias y entrevistas de las victimas, promovidas por el Ministerio Público, en virtud que del escrito Fiscal no se constató la promoción de actas policiales, denuncias o entrevistas que contravinieran lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se deja constancia que la defensora de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.

Quinto

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), la prisión judicial preventiva de la libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FLASA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S., El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal.

Séptimo

Notifíquese a las partes. Levántese acta de Enjuiciamiento.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Siendo la 1:25 de la tarde.

ABG. N.Y.G.M..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boletas de prisión Judicial Preventiva de la Libertad, signadas bajo los Nros 001 y 002, en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio.

Causa: 2C-1582/2005.

NYGM/cjcc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, LUNES SEIS (06) DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS.

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: Abg. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMO NOVENA

Abg. L.d.V.M.S..

ADOLESCENTES

IMPUTADOS: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y

(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)

DEFENSA: Abg. Isley Coromoto M.B..

VICTIMAS: A.S. y

N.R..

SECRETARIO: Abg. C.J.C.C..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Encargada Decimonoveno del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S., El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); por un hecho ocurrido el día seis (06) de diciembre del 2005, aproximadamente a la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en momento en que se desplazaban dentro de la Unidad de Trasporte Colectivo de la Línea Expresos Barinas, las ciudadanas N.R. y N.S. con destino a la ciudad del Piñal Estado Táchira, cuando a la altura de la Redoma de la ULA se montaron los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), simulando ser unos pasajeros más, cuando iban por las inmediaciones de San Josesito éstos ciudadanos se levantan de sus asientos y le manifiesta a los presentes que era un robo y sacan armas de fuego y cuchillos con los que amenazan a los presentes y golpean a la ciudadana A.S. con la cacha del revólver que portaba el ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y las despojaron de los teléfonos celulares, bolsos de mano y el dinero efectivo, bajándose del lugar y huyendo con rumbo hacia el Barrio S.B. parte baja, seguidamente los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Josesito recibieron llamada telefónica informando que en una unidad de trasporte colectivo de la línea Expresos Barinas control Nº 5, varios sujetos estaban cometiendo un robo a los pasajeros de la Unidad y que la misma se desplazaba por la troncal 5, vía el llano del Estado Táchira; seguidamente los funcionarios se dirigen hasta el sitio y comienzan a efectuar inspección del lugar encontrando a los ciudadanos (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna),, cerca del lugar de los hechos, agachados revisando unos bolsos de color beige y color negro, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, encontrando en poder del ciudadano(Identidad Omitida Art. 545 Lopna) un arma de fuego, calibre 38, marca S.W. con seis proyectiles y al ciudadano (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) le encontraron un arma blanca (navaja). Seguidamente los celulares repicaron y los funcionarios procedieron a contestarlos informándoles a las personas que llamaban que sus dueñas habían sido objeto de un robo y que se trasladaran al comando de la policía de San Josesito, donde las mismas al hacerse presentes en el comando reconocieron a los imputados como las personas que momentos antes las habían despojado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego y blanca de sus objetos personales.

Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la declaración de los adolescentes acusados, lo peticionado por la defensora de los adolescentes y revisadas las actas procesales, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Revisada como ha sido la presente acusación y en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra de los adolescentes en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.A.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. , El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en sus escritos de acusaciones de fechas once (11) de diciembre del 2005, inserto del folio treinta (30) al treinta y nueve (39) y doce (12) de Diciembre e 2005, inserta del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y seis (96); por ser lícitos, útiles y pertinentes, los cuales se señalan a continuación:

Experticias: consistentes en: 1.- Experticia de avaluó real del celular marca Kiocera modelo K112, color gris, a un celular color azul marca Nokia, modelo 3320 con su respectiva pila, a una cartera de color negro con logos de mariposas y aun bolso tipo cartera de dama color beige, suscrito por la funcionaria L.Y.V., Experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Experticia de reconocimiento legal practicado Nº 9700-061-5152, de fecha 15-12-05, practicada a un arma blanca (01) tipo navaja marca STAINLESS CHINA, con empuñadura de pasta de color negro con el logo de la bandera de los Estados Unidos en sus puntas de color plateado con remaches de color amarillo. 3.- Experticia Nº 9700-164-649, de fecha 07/12/05, suscrito por el Doctor M.A.P., referido al examen de reconocimiento medico practicado a la ciudadana N.S., médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. 4.- Resultado de la Experticia Mecánica, Diseño y estado legal practicado a un (01) arma de fuego calibre 38 S.W. y de seis (06) balas.

Testimoniales consistentes en: 1.- Testimonio de la victima ciudadana N.S.. 2.- Testimonio de la victima ciudadana N.R.. 3.- Testimonio de los funcionarios A.M.C.S. y LUIDER TABARES placa 1237, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Josesito, funcionarios aprehensores de los acusados, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Sin lugar la solicitud de la defensora pública de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), Abogada ISLEY COROMOTO M.B., en el sentido de o admitir actas policiales, las denuncias y entrevistas de las victimas, promovidas por el Ministerio Público, en virtud que del escrito Fiscal no se constató la promoción de actas policiales, denuncias o entrevistas que contravinieran lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se deja constancia que la defensora de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna),, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.

Quinto

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta en contra de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna),, la prisión judicial preventiva de la libertad, en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 ordinal 4to de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 18 del Reglamento Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. y El ORDEN PÚBLICO, para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.Z.S.; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas N.R. y N.S. , El ORDEN PÚBLICO y LA F.P., para el adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con lo previsto en los literales “a y “c”” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sexto

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), y en consecuencia la apertura del juicio oral y privado, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Juez de juicio competente. Se instruye al ciudadano secretario remitir al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal. Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes aquí presente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. N.Y.G.M..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

En la misma fecha s cumplió con lo ordenado.

Causa: 2C-1582/2005.

NYGM/cjcc.

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