Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 01, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:

Debidamente asistido el adolescente acusado por la Defensora Pública abogada Adys Sivira; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.

Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.

Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.

Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora pública antes mencionada, quien manifestó: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de descargos presentado en fecha 07/09/2010 y se dicte Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida en contra de mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Es Todo”.

Seguidamente, la representación fiscal aclara que en relación a la declaración de la ciudadana Z.D.V.C. señala que esos funcionarios no fueron denunciados por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a lo cual la defensa apunta que si se acercaron a hacer la denuncia de lo cual solo se les tomo entrevista sin saber las resultas de esas diligencias.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos L.Y.D.G., quien manifestó: “Nosotros estábamos en el Bar La Fortuna, llegamos como a las once de la noche, como a las once y treinta se escucha un disparo afuera, mi esposo preguntó que quien había sido el de el disparo fue IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el hermano de el que había hecho el disparo, nos retiramos como a las 12:30 del local ya íbamos para la casa. Llegamos a la casa y nos regresamos porque mi esposo insistió en comprar dos cervezas, iba hacer la una el señor estaba cerrando. Entonces mi esposo me dice que lo espera en el carro. Yo me quedo en el carro y el señor me dice que entre para que no me quede afuera. Insistió como tres veces. Ya que el insiste paso y le digo voy al baño y regreso rapidito porque el carro esta abierto y yo cierro el vidrio de la ventana. Entre al baño y salí y cuando estoy saliendo viene mi esposo mas atrás y esta el vidrio partido y cuando abro la puerta me caen los vidrios en los pies. Al momento en que salió el me dijo que pasó que quien había hecho eso y allí estaba un grupo de gente entre los que estaba el hermano de el menor, que fueron los que le habían partido el vidrio del carro. Se acercan los muchachos y le dicen que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ellos van arrancando en una moto. Mi esposo se subió al carro yo insisto para ir con el y me dice que no y me dejo con un muchacho que llaman El Morocho y el dueño del local y el arrancó por que dijo que eso no se iba a quedar así. Al momento que el arranca y entra al callejón eso estaba oscuro y se escuchó el primer disparo ya que el estaciona el carro donde fue que lo mataron y se escucharon dos disparos mas. Yo lograba ver el carro, no veía mas porque estaba muy oscuro no podía ver mas y a mi esposo le dijeron que no fuera que andaban muchos y el dijo que no. Luego de que se escuchan los tres disparos pasa una moto hacia allá de donde lo mataron a el. Yo estoy ahí voy saliendo para allá y no me dejan y El Morocho que estaba conmigo fue vio y regresó y me dijo Liliana tienes que ser muy fuerte porque estas embarazada y a Elvis le dieron un tiro. Nadie me quiso llevar en eso venía una camioneta de la Alcaldía con unos compañeros del trabajo de mi esposo que fueron los que me llevaron y ya estaba muerto. Es Todo”.

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 01, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. (0CCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO., por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:

Se desprende de las actas de investigación que en fecha 15 de Agosto de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en virtud de información obtenida en relación a la muerte del funcionario policial E.J.M.V. hecho ocurrido horas antes, donde habrían participado los sujetos apodados “El Felo”, “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, “El Daniel” y “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, una vez en el sitio como lo es en el sector Bagacero de la Población de Borburata del Municipio Obispos de este Estado Barinas, siendo atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser la propietaria del inmueble e informando que de las personas requeridas únicamente se encontraba su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien al ser interrogado sobre las circunstancias de la muerte del funcionario policial indico que eran varios de sus familiares y que las armas de fuegos involucrada en el hecho las habían enterrado en el patio de la casa, por lo que se procedió a remover la tierra localizando en la parte trasera un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de dos (02) armas de fuego: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, 9mm, marca Zamorana, contentiva de once (11) cartuchos sin percutir; 2.- Una (01) escopeta recortada, calibre 12 mm, con dos (02) cartuchos del mismo calibre, siendo la pistola que portaba el funcionario E.M. al momento de haber sido asesinado; de igual manera es señalado de haber participado en el homicidio de la victima anteriormente mencionada; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 01, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. (0CCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

En relación a los alegatos de oposición expuestos por la defensa los mismos son propios del debate oral y privado, por tratarse de hechos que deben ser demostrados y sometidos al contradictorio. Se admite el testimonio de la hermana del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que exponga ante el juez de juicio y se valore su testimonio, no consta en actas que se trata de una prueba obtenida en forma ilícita, considerando que la misma es pertinente, y necesaria para ser llevada al debate, por lo que la excepción de declarar prevista en el artículo 224 del COPP, deberá ventilarse por ante el Tribunal de juicio donde podrá manifestar y acogerse a dicha excepción.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 01, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales. Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que manifestó que no admitía los hechos.

TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

Declaración de los Funcionarios:

1) E.P., experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto practicó el Informe Balístico a las armas de fuego incautas por los funcionarios policiales, tanto la escopeta marca Covavenca, calibre 12 mm utilizada según el Ministerio Público para dar muerte a la víctima; como el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm que portaba la víctima.

2) DR. J.G., médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberá ser citado, por cuanto practicó la autopsia al cuerpo de la víctima.

3) Sub/insp (PEB) M.B., dtgdo. R.C., Agente J.V., adscritos a la zona Policial Nº 05 con sede en la población de Obispos, Insp./Jefe M.P., Insp. G.M., adscritos a la División de Investigaciones (D.I.P) del Comando General de la Policía, Dtgdo. Y.Z., y Agente E.R., del comando motorizado, todos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto intervinieron en la investigación y aprehensión del acusado y la incautación de las armas de fuego.

4) Sub. Comisario L.R., Inspector W.C., Detectives V.R., J.C. y AGENTE R.C. adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto practicaron en la colección de evidencias, inspecciones, levantamiento del cadáver.

Declaración en calidad de Víctima-Testigo:

1) L.Y.D.G., titular de C. I. V-17.987.264, por cuanto era la concubina del occiso y se encontraba presente con el mismo el día en que ocurrieron los hechos.

Declaración en calidad de Testigos:

1) Z.D.V.C., titular de C. I. V-17.988.624, por cuanto se encontraba en el sitio de los hechos y pudo observar el desarrollo de los mismos.

2) L.M.M.R., titular C.I. V- 13.592.337, por cuanto se encontraba presente en el lugar de los hechos en compañía del occiso.

3) D.S., Titular C.I.V- 9.269.787, por cuanto su declaración se relacionan con el desarrollo de los hechos.

Se admite la prueba testimonial promovida de conformidad con el literal “i” del artículo 573 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el numeral 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:

4) J.R.B.R., titular C.I.V- 12.208.216, por cuanto es el propietario del centro familiar la Fortuna ubicado en el Municipio obispos del Estado Barinas, lugar donde se encontraban la victima, como el acusado al iniciarse los hechos.

Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado:

  1. Informe Balístico Nº 9700-068-528, (folios 125 al 126) suscrita por el experto E.P..

  2. Protocolo de Autopsia Nº 97001432497 de fecha 17/08/2010, (folio 113), suscrita por el Dr. J.G., realizado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de E.J.M.V..

  3. Acta de Inspección Técnica de fecha 15/08/2010, suscrita por el funcionario Sub. Insp. M.B., realizada en el caserío Borburta, calle 2, casa Nº 99, Municipio Obispos del Estado Barinas.

  4. Acta de Inspección Técnica Nº 1840 de fecha 15/08/2010, suscrita por los funcionarios J.C. y R.C., realizada en el caserío Borburata, sector Bagacero, calle principal, vía Veguitas, Municipio obispos del Estado Barinas.

  5. Acta de Inspección Técnica Nº 1841 de fecha 15/08/2010, suscrita por los funcionarios J.C. y R.C., realizada en el caserío Borburata, calle principal, frente al local comercial denominado la Fortuna, Municipio Obispos del Estado Barinas.

  6. Acta de Inspección Técnica Nº 1839 de fecha 15/08/2010, suscrita por los funcionarios J.C. y R.C., realizada en la morgue del CICPC sub delegación Barinas.

Se admiten las pruebas presentadas por la defensora pública del adolescente, por cuanto señaló la pertinencia y necesidad de las mismas, siendo las siguientes:

1) D.C.S., Titular C.I.V- 9.269.787, residenciada en la parroquia Borburata, callejón nazareno a lado de la iglesia, casa Nº 99. Municipio Obispos, donde deberá ser citada.

2) E.N.P., titular C.I.V- 2.504.416, residenciado en la parroquia Borburata, callejón nazareno a lado de la iglesia, casa Nº 99. Municipio Obispos, donde deberá ser citado.

3) J.D.R.M., titular C.I. V- 10.559.268, residenciado en la parroquia Borburata, sector bagacero, calle Principal, casa sin número, Municipio Obispos, donde deberá ser citado.

4) R.D.R.Q., Titular C.I.V- 18.710.052, residenciado en la parroquia Borburata, sector bagacero, calle Principal, casa sin número, Municipio Obispos, donde deberá ser citado.

5) EYLIN F.E.P., titular C-I-V- 16.637.582, residenciado en la población de Obispos, calle Principal, a lado de la Licorería S.I. y de la Bodega Calderón, Estado Barinas.

CUARTO

Se Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, pudiendo influir sobre los mismos poniendo en peligro la verdad de los hechos; por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, por lo tanto se determina el riesgo razonable que pueda evadir el proceso, en consecuencia se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406, numeral 01, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.M.V. (0CCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Decreta: Al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2.010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR