Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 06 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-618-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

SECRETARIA: ABG. K.V..

DELITO: ROBO PROPIO.

VICTIMA: EMERILYS HERNÁNDEZ.

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en fecha 31 de julio de 2008; en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de unipersonal vista la incomparecencia de los escabinos en dos oportunidades que estaba fijada la audiencia de juicio oral y reservado, tomando en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, Ponente Dr. P.R.H., expediente 07-0682. Sentencia N° 1918 “… cuanto el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante tal situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida), domiciliado en (omitida).

ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: M.I.O..

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 116 al 120 resulta como hecho imputado que:

“En virtud del hecho ocurrido el día 03-05-2007, siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la tarde, la ciudadana H.V.E., se monta en una unidad de transporte público de la línea San Benito en la parada de Ejido frente al Centro Comercial El Ramiral, dicha ciudadana venía del cajero automático de donde había retirado la cantidad de ciento sesenta mil bolívares , en eso ella iva en la unidad de transporte se sienta al lado del adolescente acusado el cual vestía para el momento con un blue jeans y una franela de color blanca, un suéter de color verde el cual llevaba en sus manos y una gorra de color gris donde el adolescente acusado le pregunta a la víctima si tenía tikes manifestándole la víctima que no tenía y a la altura del polideportivo L.Y. el cual se encuentra ubicado por la avenida Don Tulio, el adolescente en referencia le manifestó a la víctima que abriera la cartera y que le diera la plata que tenía ya que el tenía un cuchillo y que el no estaba solo que la parte de atrás se encontraba otra persona con un arma de fuego, manifestándole el adolescente a la víctima que no hablara, que no gritara y que no llorara porque la iba a matar, vistas las amenazas realizadas por el adolescente a la víctima, este abre la cartera le entregó el dinero en efectivo que había sacado del cajero, el celular marca Motorola de color negro con gris y tickets del pasaje estudiantil, donde el adolescente se baja de la unidad de transporte público, la víctima se queda por las adyacencias del Hospital Universitario de Los Andes y visualiza a unos funcionarios policiales y le manifestó lo sucedido los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio San J.O.d.M.L.d.E.M., manifestándole la víctima a los funcionarios que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano en una unidad de transporte público en la avenida Don Tulio cerca del Polideportivo L.J., manifestando que dicho ciudadano le había quitado un teléfono celular marca Nokia modelo C215 y que en la pantalla de dicho teléfono se refleja su segundo nombre, la cantidad de 160.000 bolívares en efectivo y un ticket de pasaje estudiantil, del mismo modo le manifestó la víctima a la comisión que dicho ciudadano una vez que la despojó de todas estas pertenencias se bajó y salió corriendo hacia el Hospital Universitario de Los Andes, de igual manera la víctima aportó las características del ciudadano el cual es de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanca, el cual vestía una franela de color blanco, pantalón blue jeans, suéter de color verde y gorra de color claro, manifestándoles los funcionarios policiales a la víctima que se trasladara a la casilla policial ubicada en el Hospital Universitario de Los Andes y permaneciera en ese lugar, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar y específicamente siendo la una y diez de la noche en el Barrio Campo de Oro entrada al pasaje Dávila los gendarmes avistan a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y este ciudadano al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa e intentó evadirse del lugar, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo donde le manifestaron que se identificara no presentando documentación y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole la comisión policial que se le iba a realizar una inspección personal, preguntándole que si guardaba entre sus ropas algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que manifestara o exhibiera, no respondiendo nada, se procedió a realizarle la inspección personal encontrandole oculto en la pretina de la ropa interior que vestía un telefono celular marca Nokia, modelo C215 de color negro con gris y en la pantalla de dicho teléfono se reflejaba el nombre de Loredana, serial 32 AA99C con su respectiva pila, luego en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y tres tickets estudiantiles con el nombre de Emirlys L. H.V., vistos los objetos encontrados al adolescente los funcionarios policiales lo aprehenden trasladándose la comisión policial a donde se encontraba la víctima donde ésta reconoció dichos objetos como de su propiedad.

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 31 de julio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud de los hechos ocurridos

el día 03-05-2007, siendo aproximadamente las doce y cincuenta de la tarde, la ciudadana H.V.E., se monta en una unidad de transporte público de la línea San Benito en la parada de Ejido frente al Centro Comercial El Ramiral, dicha ciudadana venía del cajero automático de donde había retirado la cantidad de ciento sesenta mil bolívares , en eso ella iba en la unidad de transporte se sienta al lado del adolescente acusado el cual vestía para el momento con un blue jeans y una franela de color blanca, un suéter de color verde el cual llevaba en sus manos y una gorra de color gris donde el adolescente acusado le pregunta a la víctima si tenía tickets manifestándole la víctima que no tenía y a la altura del polideportivo L.Y. el cual se encuentra ubicado por la avenida Don Tulio, el adolescente en referencia le manifestó a la víctima que abriera la cartera y que le diera la plata que tenía ya que el tenía un cuchillo y que el no estaba solo que la parte de atrás se encontraba otra persona con un arma de fuego, manifestándole el adolescente a la víctima que no hablara, que no gritara y que no llorara porque la iba a matar, vistas las amenazas realizadas por el adolescente a la víctima, este abre la cartera le entregó el dinero en efectivo que había sacado del cajero, el celular marca Motorola de color negro con gris y tickets del pasaje estudiantil, donde el adolescente se baja de la unidad de transporte público, la víctima se queda por las adyacencias del Hospital Universitario de Los Andes y visualiza a unos funcionarios policiales y le manifestó lo sucedido los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector del Barrio San J.O.d.M.L.d.E.M., manifestándole la víctima a los funcionarios que había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano en una unidad de transporte público en la avenida Don Tulio cerca del Polideportivo L.J., manifestando que dicho ciudadano le había quitado un teléfono celular marca Nokia modelo C215 y que en la pantalla de dicho teléfono se refleja su segundo nombre, la cantidad de 160.000 bolívares en efectivo y un ticket de pasaje estudiantil, del mismo modo le manifestó la víctima a la comisión que dicho ciudadano una vez que la despojó de todas estas pertenencias se bajó y salió corriendo hacia el Hospital Universitario de Los Andes, de igual manera la víctima aportó las características del ciudadano el cual es de estatura mediana, contextura delgada, de color de piel blanca, el cual vestía una franela de color blanco, pantalón blue jeans, suéter de color verde y gorra de color claro, manifestándoles los funcionarios policiales a la víctima que se trasladara a la casilla policial ubicada en el Hospital Universitario de Los Andes y permaneciera en ese lugar, de inmediato los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el lugar y específicamente siendo la una y diez de la noche en el Barrio Campo de Oro entrada al pasaje Dávila los gendarmes avistan a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, y este ciudadano al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa e intentó evadirse del lugar, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptarlo donde le manifestaron que se identificara no presentando documentación y dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándole la comisión policial que se le iba a realizar una inspección personal, preguntándole que si guardaba entre sus ropas algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible que manifestara o exhibiera, no respondiendo nada, se procedió a realizarle la inspección personal encontrándole oculto en la pretina de la ropa interior que vestía un teléfono celular marca Nokia, modelo C215 de color negro con gris y en la pantalla de dicho teléfono se reflejaba el nombre de Loredana, serial 32 AA99C con su respectiva pila, luego en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía se le encontró la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y tres tickets estudiantiles con el nombre de Emirlys L. H.V., vistos los objetos encontrados al adolescente los funcionarios policiales lo aprehenden trasladándose la comisión policial a donde se encontraba la víctima donde ésta reconoció dichos objetos como de su propiedad.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con relación al delito antes señalado con el contenido del acta policial (folio 09 y vto. Folio 10); entrevista a la víctima Emirlis L.H.V. ( folio 12 y vto. ); Acta de Investigación Penal ( folio 16 y vto.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 970-262-AT-293 ( folio 22 y vto.) ; conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

Y.I.R. y R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 1658, de fecha 03-05-2007.

J.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó Experticia de Avalúo Comercial N° 293 de fecha 05-05-2007.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N°405, M.P. y Distinguido (PM) N° 564 Rojas Luís, , adscritos al grupo de reacción inmediata de la Dirección de la Policía del Estado Mérida.

La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Emerlys L.H.V. por ser víctima en este caso.

La declaración en calidad de testigo del funcionario Agente de Investigación I A.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.

En el momento de ser interceptado el adolescente imputado tenía entres sus ropas los objetos pertenecientes a la víctima.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivo antes señalados, como la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor material del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que procedió a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tales delitos.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado es por lo que se considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA consistente en estudiar por el lapso de dos (2) años, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente medida que se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes tomando en consideración la idoneidad y proporcionalidad de la medida conforme al artículo 622 letra “e” del referido texto legal toda vez que el adolescente se encuentra privado de libertad tanto por el Tribunal de Ejecución N° 01, de esta Sección de Adolescentes según causa N° E1-472-07 (572-07) y por un Tribunal en Ordinario de este Circuito Judicial Penal. SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena Al ADOLESCENTE : (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 21/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), hijo de (omitida), domiciliado en (omitida), como autor material del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la ciudadana EMERLYS HERNÁNDEZ. REGLAS DE CONDUCTA consistente en estudiar por el lapso de dos (2) años, de acuerdo a las aptitudes vocacionales del adolescente medida que se encuentra establecida en el artículo 620 letras “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes tomando en consideración la idoneidad y proporcionalidad de la medida conforme al artículo 622 letra “e” del referido texto legal toda vez que el adolescente se encuentra privado de libertad tanto por el Tribunal de Ejecución N° 01, de esta Sección de Adolescentes según causa N° E1-472-07 (572-07) como por un Tribunal en Ordinario de este Circuito Judicial Penal. SE DECIDE.

SEGUNDO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes.

TERCERO

Se acuerda librar boleta de libertad por esta causa. Dejando a salvo cual quier otra medida privación de libertad que por ante cualquier Tribunal de la República.

CUARTO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO : Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana vista la incomparecencia de los escabinos en dos oportunidades se prescindió de los escabinos; por lo que se constituyo el Tribunal en unipersonal tomando en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, Ponente Dr. P.R.H., expediente 07-0682. Sentencia N° 1918 . CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los seis días del mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

En fecha____________se cumplió con lo ordenado en la dispositiva en los términos señalados y se libraron oficios N°S________________________________ y boleta N°_________________________

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