Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 12 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abg. J.F.T.O., mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le decrete Detención para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 455, 414 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.A.G..

En la oportunidad de la palabra la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 10 de Agosto de 2007, el adolescente Deison A.F., fue sorprendido en compañía de otros ciudadanos, resguardándose en una residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, caserío Mijaguas, y al ser trasladado hasta la sede de la Comandancia fue reconocido y señalado por la víctima, como uno de los sujetos, que el día 05 de Agosto de 2007, lo despojaron de sus pertenencias y lo golpearon en varias oportunidades causándole lesiones que ameritaron su hospitalización, dejándolo abandonado luego de que éste se defendiera; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 455, 414 y 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.A.G.. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitando se le decrete Medida Cautelar, ratificando que por los delitos imputados al adolescente no corresponde Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como fue señalada en el escrito, sino una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial; solicita así mismo se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta Policial N° 1179, Acta de los Derechos del Imputado (adolescente), Acta de Retención de Objeto, Acta de Inspección Técnica y Denuncia.

Se le explicó al adolescente de manera amplia sobre los motivos por los cuales se trasladó a este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: Yo venía en el carro pagando mi propia carrera, habían dos chamos resistidos a pagar treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el taxista se bajo bravo a que le pagaran su plata y discutieron hasta que se fueron a golpes, el taxista rompió al chamo que no le quería pagar los treinta mil bolívares, el taxista sacó una cabilla y de ahí fue donde rompió al hombre y el chamo para defenderse le agarro la cabilla, el taxista le avanzo más adelante, de ahí fue donde el chamo le sacudió la cabilla por la cabeza, entonces la cartera del taxista se le cayo y el chamo que se llama Manuel se la agarró y el TAXISTA LE QUITO EL CELULAR AL PASAJERO, de ahí el taxista arrancó en su carro y después el chamo le repicó al celular y el taxista apagó el celular cuando le iba a decir que le regresaba la cartera y que el le regresara su celular. A mi me agarraron cuando fuí a buscar un pantalón en la casa de Manuel.

La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. C.C.L., expuso: Solicito una medida cautelar de presentación cada treinta días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Así mismo solicito copias simples de la presente Acta.

Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó la Flagrancia, una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario; el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional rindió declaración y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos y solita una medida cautelar de presentación, el Tribunal considera que no obstante de tratarse de una pelea colectiva, donde los dos grupos resultaron víctimas, uno por la sustracción de una cartera y la otra por la sustracción de un celular, por lo que el Tribunal considera necesario y procedente acordar la medida cautelar de Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y así se declara de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA y así se declara.

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