Decisión nº XP01-R-2011-000106 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001860

ASUNTO : XP01-R-2011-000106

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

ACUSADO: adolescente (identidad omitida)

RECURRENTE: Abogado O.A.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de defensor del ciudadano ILWIIS ALDOTH VEGA YACAME, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.J.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: (identidad omitida)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: VIOLACIÓN

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado O.A.J.B., en su carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del niño (identidad omitida) Sancionándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando asignada la presente ponencia a la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, el cual correspondió con el Nº XP01-R-2011-000106, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial del estado Amazonas, en Sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2011, dictaminó lo siguiente:

…omissis… PRIMERO: Declara Penalmente Responsable al adolescente acusado de autos (identidad omitida) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.S.J.C.. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sanciona a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar de cumplimiento de la misma. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la Secretaria REMITIR al respectivo Tribunal de Ejecución de esta misma sección penal adolescente de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: La parte dispositiva fue leída en la Audiencia Oral y Privada celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que la celebración de las audiencias se cumplieron con todos los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y los Pactos, Tratados y Convenios suscritos por la República a favor de los adolescentes.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia en el copiador de sentencias correspondientes. Dada, Sellada y Refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Abogado O.A.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.477.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.342, en su carácter de defensor del Adolescente I(identidad omitida) presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, lo hago en los siguientes términos:

…El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido con los artículos 451 y 452 numeral 1 y 3 en relación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, violación de normas relativas a la oralidad , inmediación, concentración y publicidad del juicio y 3° quebrantamiento omisiones, de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en concordancia con los artículos 608 y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplican por mandato directo de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…

El Tribunal de Juicio Valora las pruebas documentales siguientes: 1.- EXPERTICIA SEMINAL, según evaluación Nro. 9700-253-0055, proveniente del Laboratorio Biológico, realizada en San F.d.A., el 26/04/2011, por el Experto Lcdo. C.L., cuyo resultado dio positivo para material de naturaleza seminal; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NS/N, de fecha 21 de enero de 2011, practicada por los funcionarios detective Fuentes Ronald y el Agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, referente al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

Vulneró, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Penal, referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del proceso penal y por ende se violentó el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Este principio compromete al Juez o Jueza a dictar su sentencia con base en la impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él en el debate. En este sentido, la finalidad de la inmediación es que el Tribunal (sic) sea puesto en condiciones de juzgar a partir de la impresión directa y en vivo acerca del debate sobre los hechos…

En razón a ello darle valor probatorio a la experticia, sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa (sic).

Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal valoró dichas documentales prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios actuantes que suscribieron las actuaciones, tal como consta en los folios 205 y 206 de la publicación del texto íntegro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos y funcionarios, así como tampoco el Tribunal tuvo a la vista el testimonio de los mismos (sic). Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a dicho y sostenido de manera reiterada que los dichos escritos deben ser ratificados en juicio, la simple acta contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado (Sentencia 1303 de fecha 20/06/2005, Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López, (sic.) Sala Constitucional.

El recurrente finaliza su escrito de la siguiente forma:

Por todo lo antes expuesto, en el presente Recurso de Apelación, se deduce que existe una violación flagrante a los Principios Constitucionales y Procesales de conformidad a los artículos 24, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido (sic) en el artículo 452, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Por lo que solicito a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior, admita el recurso y se declare Con Lugar el presente Recurso SE ANULE LA SENTENCIA Y ORDENE (sic) LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE CONOCIÓ, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Abogado L.J.C.B., dio contestación al recurso interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, señalando en su escrito entre otras cosas:

”… Concurro a ustedes a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO O.J.B., contra Sentencia Condenatoria emanada del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado (SIC) Amazonas, a propósito del juzgamiento Oral y Reservado del ciudadano adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño (Sic), de 04 años de edad, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en el asunto XP01-D-2011-001860/02-F5A-016-11…

… Con relación a la primera denuncia, VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO, alegada por el recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios (artículo 453 (sic) código orgánico procesal penal), lo que en todo caso hace una serie (sic) de trascripciones caprichosas y parciales de la sentencia tal y como se aprecia en el escrito de Apelación

… Ahora bien en el caso de marras se observa que los elementos probatorios fueron debidamente evacuados durante el (sic) desarrollo del contradictorio y que fueron apreciados y valorados por el tribunal de instancia. Tales afirmaciones encuentran asidero de la simple lectura realizada a la sentencia de la Primera Instancia, de allí se extrae la existencia de la valoración libre, razonada y motivada de todo el acervo probatorio, así vemos que no solamente se limita a apreciar la Experticia Seminal y la Inspección Técnica, sino que también analiza todos los demás medios probatorios controlados durante el contradictorio, como fue el cúmulo probatorio evacuado y valorado por ese Tribunal.

Es importante destacar que de autos se desprende palmariamente que la sentencia condenatoria no solo se basa en los medios probatorios objetados por la defensa, sino que en múltiples contundentes pruebas, las cuales resultan ser verosímiles, plurales y concordantes, que dan cuenta de la responsabilidad del sujeto activo del delito, quedando destruido el principio de presunción de inocencia, sobre el cual recae la responsabilidad el acusado.

Obsérvese pues, en relación a la experticia seminal N° 9700-253-055, de fecha 26/04/2011, señala que la defensa no tuvo control de la prueba, por no haber concurrido al juicio el experto a deponer su testimonio en torno a las mismas.

Se constata que efectivamente las referidas pruebas rebatidas por la defensa, (Sic) el experto no concurrió al juicio a deponer, pero tal circunstancia no priva al Juez decidor, valorar esa prueba documental, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 728, de fecha 18/12/2007.

… Si bien es cierto, no compareció al debate oral y privado el experto que realizó las referidas pruebas, no es menos cierto que las mismas se encontraban debidamente incorporadas como pruebas documentales (sic), y que según lo ya establecido por la sala de Casación Penal del debate oral y público, sin que se logre la competencia del experto, ello no priva al Juez de decidir en valorar la misma, ya que esta no pierde su eficacia y validez, para lo cual fue realizada, bastándose ese medio probatorio por si mismo

Con relación al QUEBRANTAMIENTO OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, alegada por el recurrente, tal vicio no es explanado de forma clara, visto que no señala en que fundamenta tales vicios. Lo que desnuda claramente la abierta contradicción (sic) e ilogicidad del Recurso interpuesto (sic), fundamentado en la supuesta violación de garantía esencial de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta contradicción e ilogicidad se plasma a lo largo del escrito consignado por el recurrente, lo que le permite percibir a esta representación fiscal que la acción recursiva, por decir lo menos, carece de fundamento lógico y jurídico, vulnerándose además lo contenido en el artículo 453 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la forma de interposición del recurso que nos ocupa.

El fiscal finaliza su escrito solicitando:

Por las razones que han sido expuestas en la presente opinión (Sic.) del Ministerio Público, es criterio de quien suscribe, que el presente Recurso de Apelación, debe ser declarado SIN LUGAR y así se solicita, muy respetuosamente.”

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la Audiencia Oral y Pública, el día 09 de Febrero de 2012, la que se desarrollo de la manera siguiente:

…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Pública y parte recurrente quien manifestó: “ En nombre de mi representado ejerzo la defensa a través de considerar que existen violación de normas de derecho de nuestro sistema de justicia penal, específicamente debido proceso y defensa, principios rectores de todo proceso, inmediación, concentración, contradicción, y publicidad, y quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que se debe llevarse a cabo en todo proceso que cause indefensión en lo que respecta a las admisiones de las formas sustanciales. Toda vez que en la oportunidad d emitir el fallo valoro elementos que considero suficiente violando estas normas in comentos en el artículo 16 y 18 del COP, amparado en el artículo 49 de nuestra Constitución, donde se garantiza el debido proceso. En este orden de ideas se incorporaron una serie de elemento que al momento de juicio esa actividad probatoria concentración y contradictorio, obvio la defensa debida al prescindir de las testimoniales del experto. Fundamentado así este recurso en esas denuncias principales y así lo ha sostenido nuestro m.T., una muy 20 Junio de 2005, de la Sala Constitucional, donde se hace referencia a este particular en especifico, de la importancia de ese principio de contradicción, a través de las testimoniales de los experto, ya que estas experticia no se valen por si solas, ya que nos da luz de las técnicas que fueron llevadas a cabo. A su vez lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 415, Ponencia de la Dra. R.M., Reiterada 153 de 25 marzo de 2008, Ponencia del Magistrado Aponte Aponte. Violada estas normas legales de todo proceso se formulan ambas denuncias, las omisiones de normas de legalidad queda u7na etapa de indefensión es allí donde se fundamenta mi recurso. Por lo expuesto solicito que el fallo recurrido sea declarado nulo y se celebre una nueva audiencia. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, procedo a dar contestación al recurso contra la sentencia de fecha en dictada, 25NOV2011, por el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas, por la cual se sanciono al adolescente (identidad omitida) a cumplir la pena de dos (02) años de privación de liberta de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el numeral 1, artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida). La defensa denuncia el vicio de normas relativas a la oralidad, concentración y contradictorio, por cuanto la juez valoro pruebas que no fueron debatidas, específicamente experticia seminal, considera esta representación fiscal, considera que la juez valoro el cúmulo probatorio debatido en el (sic) Contradictorio, considerando que no solamente fueron esas dos pruebas, sino también otras que dejaron claro, la sanción del adolescente, por considerar que quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal del adolescente. Señalan sentencias reiteradas, que no es necesario la presencia de los expertos que suscribieron la experticia, Sentencia 178, (Hizo lectura a un extracto de la sentencia), Sentencia N° 490, 06 de Agosto de 2007 (Hizo lectura de un extracto de la mencionada sentencia). Considerando que la Juez baso su sentencia en estas dos sentencia, por cuanto valoro estas pruebas al debate oral y reservado. Considerando que quedo demostrada la responsabilidad del adolescente, ya que en ese contradictorio se demostró, con otra serie de pruebas reproducidas durante el debate. Es por lo que solicito el presente recurso sea declara sin lugar. En el derecho a replica al abogado O.J.B.D.P.d.S.d.R.P.d.A., en su condición de defensor del quien señalo: “ Con relación a lo señalado por el Ministerio Publico, la defensa se enfoca en la experticia de inspección, efectuada por los funcionarios del CICPC. La Juez se enfoca en esto, es acá donde tenemos la oportunidad de palparlo. Lo reconoce el ministerio público, al señalar que los expertos no vinieron. Se ajusta a la sentencia 728, el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, sin perjuicio de ser utilizado en el debate oral. Este puede cambiar, cual fue la técnica. Se han visto caso que funcionarios no tiene los conocimientos, y no se dio la oportunidad para el conocimiento de la técnica. De modo que la Sentencia habla del término sin perjuicio, y en este contexto por sentencia 1303, del 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional, han sido las que han subsanado. En este sentido se ratifica la solicitud, se solicita la nulidad y se celebre un nuevo Juicio Oral y Privado. Es todo…” En la contrarreplica el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En relación a lo manifestado por la defensa, esta representación difiere de su argumento, la Juez baso su decisión en un cúmulo de pruebas, considera que aun viniendo el experto el resultado del mismo hubiese sido el mismo, las pruebas fueron contundentes, al establecer al adolescente como responsable del hecho. La defensa pretende que se declare con lugar, y solicita la reposición de un nuevo juicio, considerando que esta representación en caso de ser declarado con lugar se estaría violando su derecho, al retrotraer el hecho, exponiéndolo a el y a sus familiares, siendo que fue algo plenamente demostrado, donde el resultado va ser el mismo. Se le concede la palabra al adolescente (identidad omitida) advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”, así mismo manifestó ser venezolano, (identidad omitida). Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana (identidad omitida) quien manifestó: Yo digo que volver a hincar el Juicio es exponer a mi hijo a volver a ver a la persona que le hizo daño, nos a costado mucho exponerlo a este proceso. Que el niño entienda lo que paso, algo que me lo haga retroceder con todo el avance que a tenido con el psicólogo, ha sido muy difícil para el, volverlo a iniciar es un retroceso para el. La Doctora me dice que el avanzado, en la escuela se porta muy bien. Nosotros estamos tratando que esto el niño lo supere. Si esto se repone va ser fatal para el…”

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el escrito recursivo, interpuesto por el Abogado O.J.B., en su carácter de defensor del imputado (identidad omitida) se fundamenta en los artículos 451 y 452 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Omissis…

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Omissis…

El recurrente, señala que las referidas violaciones y quebrantamientos se derivan de apreciar unas pruebas documentales referidas a: Experticia Seminal Nro. 9700-253-0055, realizada por el Experto Lic. C.L., adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San F.d.A., estado Apure (folio 90 y su vuelto, de la pieza II del asunto principal); así como la Inspección Técnica S/N, de fecha 21 de Enero de 2011, practicada por los funcionarios Detective Fuentes Ronald y el Agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas (folio 20 y su vuelto de la causa principal), sin la ratificación en juicio por parte de los expertos respectivos.

Al respecto la Juez Aquó, señaló en relación a la apreciación de las pruebas lo siguiente:

…se le pide al ciudadano Alguacil, si han comparecido testigos o expertos y manifiesta que no se encuentran presentes ni testigos ni expertos que deponer el día de hoy, faltando por deponer el experto C.L. y el funcionario Yastin Campos, quienes se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Apure e IINTERPOL Vargas, respectivamente, por lo que esta Juzgadora procede de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a desistir de ambas testimoniales, toda vez que se ha agotado la vía de la citación de los mismos. De seguidas se procede a dar inicio a la audiencia de continuación del debate oral y privado y se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar continuidad a la recepción de pruebas e incorpora las admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Documentales, por lo que se incorporan: EXPERTICIA SEMINAL N° 253-0055, de fecha 26/04/2011, realizada por el Experto Lcdo. C.L.E.P., adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-de San F.E.A., en la cual se determina que la evidencia resultó positivo para semen practicada a la prenda de vestir típico de uso masculino denominada interior perteneciente a la victima S.J.C., la cual se encuentra inserta al folio 90 y su vuelto de la Pieza 2 de las actuaciones que conforman el presente expediente. INSPECCIÓN TECNICA Nº S/N, de fecha 21 de enero de 2011, practicado por los funcionarios detective Fuentes Ronald y el agente Campos Yastin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas en la Avenida Orinoco, Barrio la curva, sector la ESE, casa s/n, Municipio Atures Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal…

Del texto trascrito se evidencia que al agotarse la vía de citación y comparecencia del experto C.L., por encontrarse laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de San F.d.A., estado Apure, y el Agente Yastin Campos, quien se encuentra ejerciendo funciones en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación del estado Apure e INTERPOL Vargas, procede a desistir de los testimonios de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que integran la presente causa, esta Alzada observa que en el Juicio Oral fueron evacuados un cúmulo de elementos probatorios, además de los anteriormente señalados, como lo son: Declaración de la ciudadana V.C., declaración del experto Nileida Y.G. ( Informe Psicológico de fecha 01 de Marzo de 2011), declaración de la Experto N.M. (Informe Social), y la declaración del Experto C.S. (Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-300-118), los cuales fueron debidamente incorporados y valorados de conformidad con la ley.

En atención a lo expuesto, cabe destacar que, aún cuando los expertos hubiesen asistido al Juicio Oral para rendir declaración referidas a la Experticia Seminal, así como la Inspección Técnica, su exposición no habría influido en la decisión toda vez que el informe rendido por el experto al valerse por sí solo y ser promovida como documental debe y puede ser apreciada por el Juez, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 504, de fecha 26 de Noviembre de 2010, Expediente Nro. 10-0266, la cual establece lo siguiente:

…Respecto a esta denuncia es necesario ratificar que la experticia se debe bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…

Y por cuanto es evidente, que existen otras pruebas, referidas a confirmar la comisión del delito así como la responsabilidad del acusado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que una reposición al estado en que se celebre un nuevo Juicio Oral y Reservado, sería inútil, innecesario, y contraria a la Justicia, aunado al hecho que la victima es un niño, y el delito es Violación, hecho traumático que afecta la psiquis del sujeto pasivo; por lo que no existe razón jurídica para someterlo nuevamente a un procedimiento que lo lleva a retrotraer circunstancias referidas a los hechos objeto del delito, y que podría afectarlo psicológicamente.

De la revisión de la Sentencia definitiva, esta Corte de Apelaciones observa, que la misma esta ajustada a derecho, en virtud que la Juez realizó la adminiculación de las pruebas ofrecidas, indicando su opinión al respecto, como a continuación se trascribe:

…Así las cosas, los que aquí deciden de manera unánime quedamos convencidos sin que quede lugar a dudas, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (identidad omitida) subsume dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de Violación, previsto en el 374 numeral 1 del Código Penal, por haber sido aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para reprochar por mandato de la Ley al adolescente acusado sometido a juicio. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de testigos del hecho, expertos, Funcionarios actuantes, especialmente de la declaración del niño victima, quien junto con su representante acudió al juicio oral y quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad, lo cual fue corroborado con lo dicho por los expertos y lograron convencer a todos quienes aquí juzgamos con los mismos. Siendo necesario adminicular el testimonio de los testigos, funcionarios, las actuaciones y documentales los cuales junto con la declaración de la victima de autos, quien con su presencia en el contradictorio, permitió a quines aquí decidimos tener la certeza y sin arrojar sombras de dudas, que permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente acusado (identidad omitida) en la comisión del delito de Violación, previsto en el 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del n.S.J. Carrillo…

Cabe considerar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 985, de fecha 17 de Junio de 2008, Expediente Nro. 03-1573, la cual destaca lo siguiente:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par se ha aclarado en que consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que esta es el fin último de la actividad jurisdiccional…

Es importante destacar que, con la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones no ha incurrido en las limitaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 100, de fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 10-0925, indicando lo siguiente:

…En cuanto a la limitación a la cual están sujetas las C.d.A., ha manifestada Sala de Casación Penal, de manera reiterada, que éstas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues la determinación precisa y circunstanciad de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las mismas estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

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Con base a los razonamientos antes esgrimidos, visto que el desistimiento de las pruebas documentales referidas a la Experticia Seminal y la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, en nada podrían variar la convicción del Juez de Juicio, para determinar la realización del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el mismo, por cuanto existen un cúmulo de elementos probatorios los cuales fueron debidamente valorados e incorporados y que sustentan el pronunciamiento del Juez Aquó, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a las jurisprudencias referidas, estaríamos en una reposición inútil, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.A.J.B., en su carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida) contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del niño (identidad omitida), Sancionándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado O.A.J.B., en su carácter de Defensor del Adolescente (identidad omitida) , contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07 de Diciembre de 2011, en la cual declara plenamente responsable al referido adolescente, de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en contra del niño (identidad omitida) Sancionándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión aquí impugnada. Se instruye al ciudadano secretario, para que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, omita la identidad del adolescente imputado y del niño quien es victima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal, Líbrese el Traslado del imputado a los fines que sea impuesto de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER A.N..

La Jueza y Ponente La Jueza

M.D.J.C.L.Y.M.P.

El Secretario,

JHORNAN L.H.R.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario,

ABG. JHORNAN L.H.R.

Asunto Nº XP01-R-2011-000106

JAN/MJC/LYMP/JLHR/ampm.-

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