Decisión nº WP01-D-2008-000101 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

Macuto, 20 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000101

ASUNTO : 1CA-1044-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

J.A.R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. M.L.

ADOLESCENTE ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. Y.C.

SECRETARIO:

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en fecha 19 de Noviembre del 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.445.227, hijo de J.L. FIGUEIRA Y M.D.V.E., residenciado en: Sector Valle Del Pino, Calle Negro Primero Al Frente De La Cancha, Por La Entrada De Playa Lido, Caraballeda, Teléfono 0414-3296993. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto ABG. Y.C., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 14 de Agosto del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de ABG. M.L., por la comisión de los delitos precalificados por dicha representación fiscal como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 82 primer aparte y 276 ambos del Código Penal.

Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público ABG. M.L., al momento de explanar la acusación fiscal señalo Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente J.L.F.E., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/04/2008, cuando funcionarios de la policía del Estado Vargas son avisados a través de llamada telefónica que en el establecimiento comercial Heladería y Luncheria Tomaselli, ubicada en el paseo macuto, parroquia macuto, se encontraban varios ciudadanos, quines llegaron, en dos vehículos tipo moto, portando armas de fuego, e intentando introducirse en el interior del referido lugar, específicamente por el techo, al trasladarse la comisión policial ubican a los dos vehículos antes mencionados, tipo moto, y los funcionarios policiales proceden a la búsqueda de estos sujetos dirigiéndose a la parte superior del mencionado local comercial, donde observan a tres ciudadanos a quines les dan la voz de alto, incautándole a uno de ellos, específicamente al adolescente presente en sal un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal color gris y la empuñadura elaborada en madera de color marrón, de igual manera fueron aprehendidos tres ciudadanos más que resultaron ser mayores de edad. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 10-04-2008 suscrita por los funcionarios V.C., K.D.N. y MEZA VICTOR, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del estado, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano V.H.B.L., de fecha 10-04-2008, quien fue testigo presencial de los hechos. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10-04-2008 tomada a la ciudadana MARANYELI COROMOTO VALENZUELA RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-04-2008 signada bajo el numero 9700-055-247, suscrito por el funcionario experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien realizo la descripción de las evidencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 453 en relación con el artículo 82 primer aparte del Código Penal referente al delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 276 ejusdem. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO del funcionario experto J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del estado Vargas. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios aprehensores V.C., K.D.N. y MEZA VICTOR, adscritos a la Comisaría Este de la Policía del estado, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente. 3.- TESTIMONIO del ciudadano V.H.B.L., quien fue testigo presencial de los hechos. 4.- TESTIMONIO de la ciudadana MARANYELI COROMOTO VALENZUELA RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial de los hechos. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcursos del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito a que se contrae el artículo 453 en relación con el artículo 82 primer aparte del Código Penal referente a HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 276 ejusdem. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de DOS AÑOS y Servicio a la comunidad por el lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.”

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si entendí lo dicho por la Fiscal y no deseo declarar, es todo.”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO

Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “En entrevista sostenida con mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le seda la palabra a mi defendido a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de admitir los hechos y se le imponga inmediatamente la sanción de conformidad con el articulo 583 de la ley especial. De igual forma consigno constante de un (1) folio útil c.d.B.C. expedida por el Núcleo Endógeno “Brumas del Mar” donde mi representado se encuentra en proceso de rehabilitación; asimismo solicito copia del acta. Es Todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 82 primer aparte y 276 ambos del Código Penal; en virtud de que en fecha 10/04/2008, funcionarios de la policía del Estado Vargas son avisados a través de llamada telefónica que en el establecimiento comercial Heladería y Luncheria Tomaselli, ubicada en el paseo macuto, parroquia macuto, se encontraban varios ciudadanos, quines llegaron, en dos vehículos tipo moto, portando armas de fuego, e intentando introducirse en el interior del referido lugar, específicamente por el techo, al trasladarse la comisión policial ubican a los dos vehículos antes mencionados, tipo moto, y los funcionarios policiales proceden a la búsqueda de estos sujetos dirigiéndose a la parte superior del mencionado local comercial, donde observan a tres ciudadanos a quines les dan la voz de alto, incautándole a uno de ellos, específicamente al adolescente presente en sal un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de metal color gris y la empuñadura elaborada en madera de color marrón, de igual manera fueron aprehendidos tres ciudadanos más que resultaron ser mayores de edad.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de DOS AÑOS y Servicio a la comunidad por el lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y el artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de L.A. Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO entre las cuales deberá: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. Permanecer en la Institución “Brumas del Mar” a los fines de cumplir con el p.d.D.. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La guaira, nacido en fecha 12/01/1991, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.445.227, hijo de J.L. FIGUEIRA Y M.D.V.E., residenciado en: Sector Valle Del Pino, Calle Negro Primero Al Frente De La Cancha, Por La Entrada De Playa Lido, Caraballeda, Teléfono 0414-3296993, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, y DETENTACIÒN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los artículos 82 primer aparte y 276 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de L.A. Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO entre las cuales deberá: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada TREINTA (30) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. Permanecer en la Institución “Brumas del Mar” a los fines de cumplir con el p.d.D.. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL, (E)

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

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