Decisión nº XP01-R-2014-000075 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000210

ASUNTO : XP01-R-2014-000075

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida el 19/10/1998, de 15 años de edad, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.966, hija de V.D.C.C. (v) y C.R.G. (v), residenciada en Barrio Brisas del Orinoco, calle principal, frente al taller del Mecánico Pirro, casa de color verde con rojo, casa Nº 45, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCAL: Abogado L.J.C.B., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2014-000075, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., ejercido por la abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora de la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 08SEP2014, con motivo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el 05SEP2014, por ante el Tribunal de la recurrida. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:

Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a a.c.u.d.e.:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el ser la imputada una adolescente, en la tramitación del presente recurso debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Alzada evidencia que la abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es la defensora de la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

…Omissis…Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen un agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora.

Por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora, pero no contra su voluntad expresa....

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la recurrente, ostenta la condición de defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en tal condición actuó en el presente asunto en la audiencia de presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se encuentra debidamente acreditada en autos tal como se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha 05SEP2014, en la cual intervino la representación de la defensoria Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2014 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazona.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación así como de la decisión recurrida se desprende que la recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 2 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 439.Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

…Omissis…

No obstante y atendiendo que nos encontramos ante una competencia penal especia, como lo es la responsabilidad penal del adolescente, es así que en atención a ello para atender a la impugnabilidad de las decisiones proferidas por los tribunales a las cuales el legislador les atribuyó esa competencia, debemos atender no a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser esta disposición que establece la recurribilidad de dichas decisiones, si bien el recurrente yerra al indicar la normativa, siendo que el juez en aplicación del principio debe aplicar la norma correcta. En atención a ello y según se desprende del acta de presentación de imputado la sentencia recurrida y el recurso de apelación, se esta impugnando el decreto de privativa así como el lugar de reclusión, en consecuencia la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte se evidencia que la recurrente apela de la decisión mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendida, en consecuencia la mencionada decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4 de la norma adjetiva penal.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula este aspecto es así como por remisión del artículo 613 ejusdem, debe aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, el cual establece:

(…) El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. ( …)

Se evidencia que la audiencia de presentación se celebró el día 05SEP2014, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 08SEP2014. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, que riela al folio 41 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada data del día 08SEP2014, siendo notificadas las partes, constando la última resulta el día 16SEP2014. Es sí como el término para ejercer el lapso de apelación fenecía al quinto día después de la notificación, en consecuencia verificado el cómputo de días de despacho se evidencia que la Defensora Pública fue notificada el día 11SEP2014, consignando el mismo día el escrito recursivo, considerándose el mismo anticipado es decir ilico modo, lo que significa que fue interpuesto antes de consignada la ultima notificación fecha en la cual se iniciaría el lapso para interponer la apelación, en consecuencia se considera satisfecho el requisito de la tempestividad en el presente asunto, al haber quedado evidenciada su voluntad de impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, que autorizó la Privación Preventiva de Libertad de su defendida.

Se deja constancia que el representante del Ministerio Público en fecha 17SEP2014, dió contestación al recurso interpuesto por la Defensa el día 11SEP2014.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.965.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 05SEP2014, fundamentada en fecha 08SEP2014, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada YAHASMAIRA TESTAMARCK PALAU, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y defensora de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.965.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Audiencia de Presentación de fecha 05SEP2014, fundamentada en fecha 08SEP2014, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc.-

EXP. XP01-R-2014-000075.

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