Decisión nº XP01-R-2013-000020 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117

ASUNTO : XP01-R-2013-000020

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…Omissis…

RECURRENTE: Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, domicilio procesal (no consta)

FISCAL: Abogado LUIS CORREA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

VICTIMA: A.R.E.D.P. (OCCISA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22- 04- 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000020, procedente del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada E.F., en su condición de Defensora del adolescente G.G.M.E., en contra de la decisión proferida en fecha 05- 04- 2013, por el Tribunal antes identificado, mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (Nomenclatura de Tribunal A quo) seguida al adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.E.d.P. (Occisa), motivado a la incomparecencia del Abogado M.B., en su condición de Querellante. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por la remisión expresa que realiza el articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora del adolescente Identidad Omitida, antes identificado, en contra de la decisión proferida en fecha 05- 04- 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual acordó el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (Nomenclatura de Tribunal A quo), seguida al adolescente antes identificado, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACION: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abogada E.F.J., en su condición de defensora del adolescente Identidad Omitida, antes identificado, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en su disconformidad con el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio, en virtud de la incomparecencia del Abogado M.B., abogado de la victima quien se adhirió a la acusación fiscal y a la cual si asistieron los ciudadanos J.E.P.P. y P.F., hijo y esposo de la occisa y por consecuencia victimas. .

En cuanto a la legitimación el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la victima, el imputado o imputada y su defensor o defensora; así mismo el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor (a), pero en ningún caso en contra de su voluntad. De las actuaciones que conforman el presente asunto (folio 8), específicamente en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, se evidencia que la Abogada E.F.J., actúa en su carácter de Defensa Privada del adolescente Identidad Omitida, y visto que es una continuación de juicio, la lógica es presumir que en el iter procesal, la misma está debidamente juramentada en autos, y por consiguiente la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 10- 04- 2012, la Abogada E.F.J., en su carácter de Defensor Privada del ciudadano Identidad Omitida, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 05- 04- 2013, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (Nomenclatura de Tribunal A quo), esta Corte previa revisión de las actuaciones y cómputo emitido por secretaría cursante al folio (13), evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del lapso, por cuanto solo habían trascurrido 3 días del lapso establecido en el articulo 440 del texto adjetivo, por lo que considera esta Corte que el mismo es tempestivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su disconformidad con la decisión proferida en fecha 05- 04- 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (Nomenclatura de Tribunal A quo), seguida al adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa), señalando asimismo, que dicho diferimiento es motivo de dilaciones y por ende violación de los derechos constitucionales, como lo es el ejercicio del contradictorio. De allí pues, que la Abogada E.F., en su carácter de Defensor privado del adolescente Identidad Omitida, fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código

Ahora bien, la presente causa se ventila por la jurisdicción especial regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que para la tramitación de dicho recurso debe atenderse a lo previsto en el artículo 608 de la Ley especial antes señalada, que preceptúa los motivos de apelación y al respecto la referida norma establece:

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admiten la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la decisión recurrida, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, por no estar dentro del elenco de decisiones recurribles, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual es oportuno dejar sentado que el recurrente, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que por vía recursiva, por cuanto no se encuentra incluida dentro de los supuestos para que proceda la apelación de autos, es decir, no esta sujeta a apelación, de conformidad con el principio de impugnabilidad objetiva, principio rector que sustenta el sistema de recursos.

Es necesario resaltar que el Tribunal A quo, no causó gravamen irreparable al adolescente Identidad Omitida, pues, éste hizo uso de su autonomía y discrecionalidad, al diferir la audiencia de juicio oral y reservado, y no interrumpirlo, fijándose como nueva oportunidad para la continuación el día 10- 04- 2013, a las 8: 30 de la mañana. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión es inimpugnable e irrecurrible, por cuanto no se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal.

En atención a todo lo expuesto y siguiente el criterio de nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, el cual dispuso que: “Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”, es por ello que esta Corte de Apelaciones de acuerdo al análisis de cada uno de los requisitos de admisibilidad y por ende ser concurrentes, y al no comprobarse el fundamentó del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida, antes identificado, por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada E.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208 e inscrita en el Inpreabogado Nº 93.784 y defensora privada del adolescente Identidad Omitida, en contra de la decisión emitida en fecha 05 de Abril de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia de continuación de juicio en la causa principal Nº XP01- D- 2012- 000117 (Nomenclatura de Tribunal A quo), seguida al adolescente antes identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.E.D.P. (Occisa), por cuanto no reúne los requisitos de admisibilidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Tribunal de la causa. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de A.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

Nº XP01-R-2013-000020

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