Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente N° 6430/05.

Parte Demandante:

Parte Demandada:

Motivo: Impugnación de Reconocimiento

En fecha 06 de junio de 2005, el adolescente identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-115, municipio Independencia, del Estado Yaracuy, asistido por el Abg. D.G., Defensor Público suplente, adscrito a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano F.R.M.T., Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.571.966, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-115, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto manifiesta que en fecha 18 de abril de 1.991 fue presentado por su madre, ciudadana I.Y.C.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, pero en fecha 19 de julio de 1.999, el ciudadano F.R.M.T., quien es concubino de su madre lo reconoció voluntariamente como su hijo, pero que su padre biológico era el ciudadano U.A.D.U., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira el cual murió cuando su madre tenía cuatro (4) meses de gestación, razón por la cual no lo reconoció. Que en vista de está situación solicita se impugne el reconocimiento que realizó el ciudadano F.R.M.T., por cuanto no es su padre biológico0, además a pesar de que convive al lado de este, no siente el aprecio y el cariño que se le puede tener a un padre.

Por los fundamentos expuestos es por lo que demanda al ciudadano F.R.M.T., para que admita que no es su padre y que el reconocimiento que realizó fue indebido. Fundamentó su demanda en los artículos 221 del Código Civil, 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló como medios probatorios, la copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos, donde se evidencia que fue reconocido por el ciudadano F.R.M.T., se pidió oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como oír la declaración de la madre del adolescente ciudadana I.Y.C.C. y manifestó el adolescente estar dispuesto a realizarse las pruebas heredo biológicas y hematológicas que sean necesarias.

Admitida la presente solicitud, mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, se ordenó emplazar mediante orden de comparecencia a la parte demandada, oír al adolescente de autos, Publicar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró orden de comparecencia, boleta y edicto.

Al folio 10 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15-06-2005.

Al folio 11 corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano F.R.M.T., en fecha 16-06-2005.

En fecha 22 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal fijada para dar contestación a la presente demanda compareció el ciudadano F.R.M.T., quien manifestó que está consciente que no es el padre de L.A., que cuando el contaba con 6 años de edad el lo reconoció como su hijo, porque su mamá se lo pidió y el le dijo que estaba bien, que no tenía ningún problema, pero de un tiempo para acá, el ha tomado una conducta extraña con él, desde que empezó a visitar a la familia de su verdadero padre, quien murió cuando su esposa estaba embarazada, cambió por completo y le pidió que le quitara su apellido porque a él le daba pena con la familia de su papá por cuanto tenía otro apellido, de hecho actualmente vive con su abuela materna, por que no quiere vivir en la casa con ellos, que si realmente lo que desea es no tener su apellido, el está de acuerdo con la solicitud formulada por L.A., y pide que se realicen todas las gestiones necesarias para que la misma se cumpla.

Al folio 14 del expediente corre inserto la publicación del edicto ordenado, publicado en fecha 21-06-2005, en el diario Yaracuy Al Día.

Al folio 15 del expediente corre inserta acta de defunción del ciudadano U.A.D.U..

Al folio 16 del expediente corre inserto ejemplar del Diario El Universal del año 1990, donde aparece publicado la muerte del ciudadano U.A.D.U..

Al folio 17 del expediente corre inserta declaración rendida por el adolescente identidad omitida, de 15 años de edad, quien manifestó que quiere que le quiten el apellido del señor F.M., porque el es su padrastro y no su verdadero padre, que el le pega porque él se pota mal que ellos se la llevan muy mal y su mamá siempre está de parte de él, que el vive con su abuela materna que se llama D.C.G., porque no quiere vivir en casa con su mamá, que el lo único que quiere es quitarse el apellido de ese señor, que su papá se murió cuando él tenía 6 meses en la barriga de su mamá, que la familia de él viven en San Posesito, San Cristóbal, que su abuela paterna no lo quiere porque se quiere quedar con todos los reales que dejó su papá, ella es la que cobra la plata que el dejó, que el hermano de su papá si lo trata bien, que el se llama M.A. y Miguel, Nelson y Leida, son los tíos de mi papá, que ellos lo reconocen como su familia, que su mamá sabe la dirección exacta de su verdadero padre, que desde el mes de enero el no los visita, que el pasa las vacaciones con ellos y se queda a dormir en casa de su tía Leída, que todos lo tratan bien y la única que no lo quiere es su abuela.

Al folio 19 del expediente corre inserta declaración rendida por la ciudadana I.C., madre del adolescente de autos quien manifestó que en el año 1999, su esposo reconoció a su hijo identidad omitida, como su hijo, puesto que cuando ella tenía 4 meses de embarazo su verdadero padre ciudadano U.A.D.U., murió en su lugar de trabajo y desde ese momento ella quedó desamparada, tenía apenas 16 años, que al principio la familia de éste le dio apoyo, de hecho vivió con ellos hasta que nació el bebe, cuando el cumplió el mes se fueron para la Guaira ya que ella es de ese estado y quedó de acuerdo con la abuela paterna de su hijo hacer todas las diligencias para que la pensión de sobreviviente saliera a nombre de ella y luego reconocería al niño pero ella no lo hizo, que seis años después conoció al ciudadano F.R.M.T., con quien empezó una relación y fue cuando ella le pidió que lo reconociera para que tuviera los dos apellidos, que esta decisión la tomó después que el juez declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por el tribunal primero Civil del Estado Vargas, expediente Nº 3229/97, porque ya habían pasado los 5 años. Con respecto a la relación de su hijo identidad omitida, con la familia de su verdadero padre, es buena de hecho el pasa las vacaciones con ellos, con sus tíos Leída, Ivón, Miguel, son tíos de su padre, siempre están pendientes de el y le compran ropa en diciembre o cualquier cosa que su hijo necesite, que la única que no lo quiere es su abuela paterna, nunca quiso darle el apellido, porque si se lo daba perdía la pensión de la Guardia, la intención no es citar a la familia del verdadero padre de su hijo, ya que las cosas se pueden empeorar para él, porque pueden pensar que su intención es pelear la pensión dejada por el padre, y los tíos lo pueden rechazar otra vez como lo hicieron cuando se enteraron de la demanda anterior, que cuando el vino de viaje de diciembre del año ante pasado dijo que no quería que ellos se enteraran que fue reconocido por su esposo, porque iban a pensar que de verdad el no era hijo de su papá.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se acordó notificar mediante telegrama a la ciudadana A.M.U.D.D., madre del presunto padre biológico del adolescente de autos. Se libró telegrama.

Por acta de fecha 26 de julio de 2005, se dejó constancia que la ciudadana A.M.U.D.D., no compareció.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se acordó nombrarle defensor judicial al adolescente de autos para que lo represente y le brinde asistencia técnica, en consecuencia se libró boleta de notificación a la Abg. Yrela Y.C.R., en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien deberá manifestar su aceptación o excusa. Se libró boleta.

Al folio 26 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firma por la Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, Abg. Yrela Cham, en fecha 16-05-2006.

Al folio 27 corre inserta diligencia presentada por Defensora Pública Primera del Estado Yaracuy, Abg. Yrela Cham, donde acepta la designación para representar como defensora judicial, al adolescente identidad omitida.

Por auto de fecha 10-05-2006, se fijo de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 21-06-2006, a las 10:00am el acto oral de evacuación de pruebas. Se acordó notificar a las partes mediante boletas.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, según boletas cursantes a los folios 31 y 32 del expediente.

En fecha 21 de junio de 2006, se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la asistencia de la Defensora Pública Primera, representante judicial del adolescente identidad omitida, de la madre del adolescente de autos ciudadana I.Y.C.C. y del padre legal del adolescente ciudadano F.R.M.T., no estuvo presente el adolescente ni la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a oír la presentación de las pruebas escritas por la parte demandante las cuales fueron debidamente incorporadas.

Seguidamente las partes expusieron sus respectivas conclusiones.

Este tribunal pasa a dictar sentencia en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La legitimación de la persona que intenta la acción, el adolescente L.A.M.C., está plenamente comprobada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 221del Código Civil, que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

SEGUNDO

La filiación del adolescente identidad omitida, hijo de I.Y.C.C. y F.R.M.T., está plenamente demostrada con el acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.

TERCERO

El adolescente identidad omitida, asistido por el Abg. D.G., Defensor Público suplente, adscrito a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, demanda la impugnación de reconocimiento realizado por el ciudadano F.R.M.T., por cuanto manifiesta que en fecha 18 de abril de 1.991 fue presentado por su madre, ciudadana I.Y.C.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, pero en fecha 19 de julio de 1.999, el ciudadano F.R.M.T., quien es concubino de su madre lo reconoció voluntariamente como su hijo, pero que su padre biológico era el ciudadano U.A.D.U., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira el cual murió cuando su madre tenía cuatro (4) meses de gestación, razón por la cual no lo reconoció. Que en vista de está situación solicita se impugne el reconocimiento que realizó el ciudadano F.R.M.T., por cuanto no es su padre biológico, además a pesar de que convive al lado de este, no siente el aprecio y el cariño que se le puede tener a un padre.

CUARTO

Habiéndose cumplido en el proceso todas las gestiones tendentes a la citación del demandado. En la oportunidad del acto de contestación de la demanda el cual tuvo lugar el día 22 de junio de 2005, el ciudadano L.A.M.C., manifestó que está consciente que no es el padre de identidad omitida, que cuando el contaba con 6 años de edad el lo reconoció como su hijo, porque su mamá se lo pidió y el le dijo que estaba bien, que no tenía ningún problema, pero de un tiempo para acá, el ha tomado una conducta extraña con él, desde que empezó a visitar a la familia de su verdadero padre, quien murió cuando su esposa estaba embarazada, él cambió por completo, y le pidió que le quitara su apellido porque a él le daba pena con la familia de su papá por cuanto tenía otro apellido, de hecho actualmente vive con su abuela materna, por que no quiere vivir en la casa con ellos, que si realmente lo que desea es no tener su apellido, el está de acuerdo con la solicitud formulada por L.A., y pide que se realicen todas las gestiones necesarias para que la misma se cumpla.

QUINTO

Corresponde a esta Juzgadora estudiar los alegatos esgrimidos por las partes y revisar la normativa invocada en el presente proceso, tratándose de una de las materias más complejas y de mayor relevancia, como lo es la determinación filiatoria, bien para establecerla o bien para desestimar su existencia respecto a uno de los progenitores. En el presente caso establecida como está la existencia de la filiación en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano F.R.M.T. al adolescente de autos, hecho con posterioridad a su presentación antes la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien aparece como hijo pretende obtener una sentencia que invalide esa condición.

SEXTO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterna o materna filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable, pero está prevista la posibilidad de su impugnación, así como la de pedir su nulidad.

SEPTIMO

Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció a la misma la Defensora Pública Primera, representante judicial del adolescente identidad omitida, la madre del adolescente de autos ciudadana I.Y.C.C. y el padre legal del adolescente ciudadano F.R.M.T., no estuvo presente el adolescente ni la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, se declaró abierto el debate y se procedió a oír la presentación de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y se procedió a incorporarlas, tales como copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente identidad omitida, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 524, nacido el 9 de febrero del año 1991 que riela al folio 3 del expediente, donde consta que no fue reconocido por el demandante en la fecha de su nacimiento; Se incorpora, el acta de defunción del ciudadano U.A.D.U., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, del Distrito Federal, bajo el Nº 110 folio 110 del año 1.990, quien presuntamente de la declaración de la madre y del adolescente era su padre biológico y murió en un accidente antes de nacer el adolescente, así como la publicación del Diario El Universal, donde hacen mención de la muerte del ciudadano y aparece reflejado que hacia vida concubinaria con la ciudadana I.C., quien contaba para ese momento con 3 meses de embarazo.

Tanto la partida de nacimiento del adolescente de autos como el acta de defunción del ciudadano U.A.D.U., presentadas como pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. En cuanto a la publicación del Diario El Universal donde hacen mención de la muerte del ciudadano y aparece reflejado que hacia vida concubinaria con la ciudadana I.C., quien contaba para ese momento con 3 meses de embarazo, se valora como un hecho notorio publicacional.

Se incorporó la confesión del demandado, realizada en fecha 22 de junio de 2005, cursante al folio 12 del expediente, quien manifestó que está consciente que no es el padre de identidad omitida, que cuando el contaba con 6 años de edad el lo reconoció como su hijo, porque su mamá se lo pidió y el le dijo que estaba bien, que no tenía ningún problema, pero de un tiempo para acá, el ha tomado una conducta extraña con él, desde que empezó a visitar a la familia de su verdadero padre, quien murió cuando su esposa estaba embarazada, cambió por completo y le pidió que le quitara su apellido porque a él le daba pena con la familia de su papá por cuanto tenía otro apellido, de hecho actualmente vive con su abuela materna, por que no quiere vivir en la casa con ellos, que si realmente lo que desea es no tener su apellido, el está de acuerdo con la solicitud formulada por identidad omitida, y pide que se realicen todas las gestiones necesarias para que la misma se cumpla.

Se incorporó igualmente la declaración rendida en fecha 28-06-2005, por el adolescente identidad omitida, cursante al folio 17 del expediente, quien manifestó que quiere que le quiten el apellido del señor F.M., porque el es su padrastro y no su verdadero padre, que el le pega porque él se pota mal que ellos se la llevan muy mal y su mamá siempre está de parte de él, que el vive con su abuela materna que se llama D.C.G., porque no quiere vivir en casa con su mamá, que el lo único que quiere es quitarse el apellido de ese señor, que su papá se murió cuando él tenía 6 meses en la barriga de su mamá, que la familia de él viven en San Posesito, San Cristóbal, que su abuela paterna no lo quiere porque se quiere quedar con todos los reales que dejó su papá, ella es la que cobra la plata que el dejó, que el hermano de su papá si lo trata bien, que el se llama M.A. y Miguel, Nelson y Leida, son los tíos de mi papá, que ellos lo reconocen como su familia, que su mamá sabe la dirección exacta de su verdadero padre, que desde el mes de enero el no los visita, que el pasa las vacaciones con ellos y se queda a dormir en casa de su tía Leída, que todos lo tratan bien y la única que no lo quiere es su abuela.

Así mismo se incorporó la declaración rendida en fecha 04-07-2005, por la ciudadana I.C., cursante al folio 19 del expediente, quien manifestó que en el año 1999, su esposo reconoció a su hijo identidad omitida, como su hijo, puesto que cuando ella tenía 4 meses de embarazo su verdadero padre ciudadano U.A.D.U., murió en su lugar de trabajo y desde ese momento ella quedó desamparada, tenía apenas 16 años, que al principio la familia de éste le dio apoyo, de hecho vivió con ellos hasta que nació el bebe, cuando el cumplió el mes se fueron para la Guaira ya que ella es de ese estado y quedó de acuerdo con la abuela paterna de su hijo hacer todas las diligencias para que la pensión de sobreviviente saliera a nombre de ella y luego reconocería al niño pero ella no lo hizo, que seis años después conoció al ciudadano F.R.M.T., con quien empezó una relación y fue cuando ella le pidió que lo reconociera para que tuviera los dos apellidos, que esta decisión la tomó después que el juez declaró sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por el tribunal primero Civil del Estado Vargas, expediente Nº 3229/97, porque ya habían pasado los 5 años. Con respecto a la relación de su hijo identidad omitida con la familia de su verdadero padre, es buena de hecho el pasa las vacaciones con ellos, con sus tíos Leída, Ivón, Miguel, son tíos de su padre, siempre están pendientes de el y le compran ropa en diciembre o cualquier cosa que su hijo necesite, que la única que no lo quiere es su abuela paterna, nunca quiso darle el apellido, porque si se lo daba perdía la pensión de la Guardia, la intención no es citar a la familia del verdadero padre de su hijo, ya que las cosas se pueden empeorar para él, porque pueden pensar que su intención es pelear la pensión dejada por el padre, y los tíos lo pueden rechazar otra vez como lo hicieron cuando se enteraron de la demanda anterior, que cuando el vino de viaje de diciembre del año ante pasado dijo que no quería que ellos se enteraran que fue reconocido por su esposo, porque iban a pensar que de verdad el no era hijo de su papá.

Dichas declaraciones serán valoradas por esta juzgadora al dictar la presente sentencia como confesiones estas, que se tienen como una admisión de los hechos señalados por el demandante.

En la oportunidad de las conclusiones la Defensora judicial del adolescente de autos abg. Yrela Cham, manifestó que después de presenciada la incorporación de las pruebas se puede concluir que el adolescente no desea permanecer con el apellido del ciudadano F.M.T., no lo reconoce ni acepta como padre, a pesar que este lo reconoció, cuando tenía 6 años de edad. Que no solo es llevar el apellido, sino gozar de la posesión de estado, de sentirse identificado con la persona a quien legalmente se tiene como padre legal, pero en el presente caso este reconocimiento lo que ha ocasionado es distorsión en la conducta del adolescente al extremo que prefirió dejar su casa, su madre, por no tener contacto con el ciudadano F.M., y de la declaración de él se desprende que es un sentimiento reciproco, es por ello que tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente a conocer a su familia de origen y tener trato con ellos y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, es por lo que pide en nombre del adolescente se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento y se declare que el adolescente pueda llevar los dos apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano.

Considera esta sentenciadora que las pruebas aportadas por la parte demandante, así como las declaraciones de los ciudadanos F.R.M.T., I.Y.C.C. y la del adolescente identidad omitida, permiten la declaratoria con lugar de la presente demanda.

Aunado a ello, tampoco quedo demostrado en autos con respecto al demandante, los supuestos señalados en el artículo 214 del Código Civil que textualmente señala:

“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la Sociedad.

Por el contrario el adolescente demandante alega que se la lleva muy mal, con el ciudadano F.R.M.T. y que se fue a vivir con su abuela, para no vivir con el, y que lo único que quiere es quitarse el apellido de ese señor, que nunca se verificó la posesión de estado entre él y su presunto padre, y el adolescente in comento, tampoco ha hecho uso de su apellido, hechos estos configurativos de la posesión de estado que jamás llegaron a confirmarse.

Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Del artículo trascrito se evidencia, que es un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad en este caso. Considera quien juzga, que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25 referente al derecho que tiene todo niño y adolescente a conocer a sus padres y hacer cuidados por ellos el cual establece:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El artículo 27 eiusdem referente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

El artículo 221 del Código Civil Venezolano establece:

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

El Código Civil, al tratar sobre la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, también admite que se demande la ineficacia del reconocimiento, según ocurra algunas de estas circunstancias.

  1. Que el reconocimiento se haya hecho en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, por la que la ineficacia del reconocimiento deriva en su nulidad; o

  2. Que se haya llevado a cabo en contradicción con la verdad y con la realidad de las cosas, caso en el cual la ineficacia deriva de su impugnación.

En cuanto a la impugnación del reconocimiento, procede cuando no corresponde a la verdad, o sea, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo del reconociente y consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de la causa de la falsedad, sea dolo, error o mala fe, etc. También es imprescriptible y no está sujeta a término de caducidad y dentro de las personas que pueden interponerla está el mismo reconociente.

El principio consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la toma de decisiones reconociendo el interés superior del niño y del adolescente, que en el presente caso se apoya en el deseo del mismo adolescente identidad omitida, de dejar sin efecto el reconocimiento como hijo que voluntariamente le hiciera el ciudadano F.R.M.T. al hoy adolescente identidad omitida, quien está de acuerdo con la presente impugnación, por cuanto el mismo manifiesta que su padre biológico es el ciudadano U.A.D.U., que a su juicio al mantenerse esta filiación, en el futuro va a producir efectos negativos en la salud mental del adolescente, al no contar con el trato afectivo de su padre, y muy por el contrario deberá enfrentar el rechazo de quien debería proporcionar no solo el apoyo material, sino también el sentimiento paterno que se deriva del tratamiento indisoluble que debe existir dada la vinculación propia de la relación padre-hijo. Por tal razón se exhorta a la ciudadana I.Y.C.C., madre del adolescente de autos a inquirir la paternidad a los abuelos paternos del adolescente, por cuanto el presunto padre falleció antes de su nacimiento tal como quedó demostrado en autos, en aras a su interés superior.

Considera este tribunal que todas las circunstancias anteriores son suficientes a juicio de esta juzgadora para la declaración Con Lugar de la presente demanda de impugnación de reconocimiento, quedando establecido que el reconocimiento derivado del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida, en acta Nº 524 de fecha 19-07-1.999, es absolutamente ineficaz y en consecuencia, debe ser declarado nulo y sin ningún efecto, y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2 administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de impugnación de reconocimiento intentada por el adolescente identidad omitida, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-115, municipio Independencia, del Estado Yaracuy asistido por el Abg. D.G., Defensor Pública suplente, adscrito a la Unidad del Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en contra del ciudadano F.R.M.T.. En consecuencia se declara NULO el reconocimiento hecho por el ciudadano F.R.M.T., en el Acta de Nacimiento Nº 524 de fecha 18 de abril de 1.991, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, municipio Vargas del Estado Vargas, en consecuencia y de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, el adolescente puede llevar los dos apellidos de su madre. Se ordena oficiar lo conducente a la Primera autoridad Civil antes señalada, fin de que estampe la nota correspondiente de lo aquí establecido, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2.05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 6430/05.

EJMN.-

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