Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. C.M.L.D.R., J.F.T.O. y Y.D.C.S.Á., Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 25 de julio de 2010, siendo las 03:20 horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrarse el ciudadano: J.G.E.R. culminando su jornada laboral en el establecimiento comercial denominado “Bar Río Claro”, cuando fue informado por la ciudadana: YANETH, quien también labora y además reside en el referido establecimiento, que se escuchaban ruidos en el mismo, por lo que retornó al lugar en compañía de dos (02) personas más, observando que habían realizado un agujero en el techo por la parte del lavadero, localizando a un (01) joven oculto dentro de una de las habitaciones, a quien aprehendieron en ese momento, siendo ésta la persona que ingresó por el techo de la misma, quien fue aprehendido de inmediato por funcionarios policiales e identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2101/2010 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, contemplado en el Código Penal Venezolano vigente, pues, ciertamente se desprende que en fecha 25/07/2010 el ciudadano: J.G.E.R. manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente imputado se había introducido en el establecimiento comercial donde labora, a los fines de sustraer diversos objetos del mismo; ahora bien, de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar lo manifestado por la víctima en Acta de Denuncia, así como lo plasmado por los funcionarios policiales en el Acta Nº 1095, de igual manera no se cuenta en el legajo de actuaciones con Acta de Retención que indique que al imputado se le incautaron evidencias algunas de interés criminalístico, aunado a que la representación fiscal libró Boleta de Citación a la víctima, a los fines de que compareciera por ante ese Despacho, siendo imposible la comparecencia del mismo hasta la presente fecha, circunstancias éstas que imposibilitan la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, que permitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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