Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializa.d.M.P., mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1763/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano H.E.R.B., de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 17-05-08, interpuesta por el ciudadano H.E.R.B., por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraba en las afueras del hospital L.R. de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, laborando en su vehículo automotor (taxi), cuando fue objeto del llamado por parte de tres sujetos quienes le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta la urbanización R.L.d. esta ciudad de Barinas, y sorpresivamente fue sometido por estos sujetos, entre los que se encontraba el adolescente de autos, quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias.

Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1763/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que al momento de la aprehensión no se incautó ningún elemento de interés criminalístico al imputado, como lo corrobora la víctima en Acta de Denuncia de fecha 17-05-2008, donde manifiesta que al adolescente no se le incautó nada, ni tampoco portaba arma de fuego, solamente observó que andaba con los que cometieron el hecho, de igual manera la representación fiscal señala que en reiteradas oportunidades a librado boleta de citación a la víctima siendo imposible su comparecencia ante ese despacho; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no existen suficientes evidencias para continuar con el presente proceso, resultando innecesaria la Celebración de la Audiencia; amén de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.

Por otra parte dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de persona alguna, en virtud de que no constan suficientes elemento de convicción útiles para la prosecución del proceso y el total esclarecimiento de los hechos denunciados, por lo que seria inoficioso continuar con el mismo, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide

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