Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2005, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que el ciudadano Pineda S.H.A., salía de las fiestas patronales de las casitas, de la Población de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, con dirección a su residencia, cuando al momento que se trasladaba específicamente por el matadero de la Localidad de nombre Vegon de Nutrias, fue interceptado sorpresivamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que sin mediar palabra alguna, procedió a agredirlo físicamente con un Arma Blanca (navaja) propinándole Herida Cortante profunda en Región Abdominal Izquierda complicada con lesiones de Vísceras Huecas.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S..

La Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del joven, que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida, previstas en el articulo 620, literales “b” y “d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO (haciendo una modificación al escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal).

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. L.B., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S.; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al joven acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al joven acusado, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el joven acusado es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S.; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S., se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta de Denuncia, de fecha 08/03/2005, que riela al folio 06, suscrita por el ciudadano F.J.P.V., quien compareció con la finalidad de formular denuncia en contra de un adolescente el cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y en consecuencia expone: “Eran aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada de esta fecha 06/03/2005, cuando mi hijo se encontraba disfrutando de las fiestas patronales de la Población de Vegón de Nutrias “Las Casitas” a esta hora de la madrigada se disponía a retirarse hasta su residencia, cuando se desplazaban por el camino a pocos metros de donde se estaban celebrando las fiestas, discutía con su concubina, fue entonces cuando de repente sintió que lo habían cortado y le dijo a su concubina “Mami me cortaron” y vio cuando el adolescente que lo había cortado se desmayaba a un lado suyo, otras personas que también se desplazaban por el mismo camino y que también andaban junto con mi hijo, lo auxiliaron y trasladaron hasta el ambulatorio rural de esa población, de donde el médico cubano lo remitió para el Hospital Dr. M.H.A. de la Población de L.d.B. y donde inmediatamente fue remitido para el Hospital General Dr. L.R. de la Ciudad de Barinas, el adolescente fue llevado hasta la casa de una tía de él…Es Todo”.

  2. Acta de Entrevista, de fecha 14/05/2005, que riela al folio 14, suscrita por la víctima PINEDA S.H.A..

  3. Acta de Investigaciones Penales, de fecha 10/05/2005, que riela al folio 10, suscrito por el Funcionario Actuante Agente GILBERS T.P., donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de la ubicación e identificación del imputado, de la víctima y de los testigos de autos.

    Con las actas anteriores, las que se aprecian como válidas, se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptibles de nulidad. Demostrando la responsabilidad y coautoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

  4. Reconocimiento Médico Legal 9700-143-753, de fecha 09/03/2005, que riela al folio 9, suscrita por el Jefe de la Médicatura Forense (E) DR. I.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, practicado al ciudadano PINEDA S.H.A..

    Con el reconocimiento médico legal anterior se demuestra la existencia de la herida en la persona de la víctima de autos, corroborando el acta de denuncia y entrevista y constituyendo plena prueba de la existencia de la misma, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el joven acusado se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S., lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del joven en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra las personas; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del joven que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S., quedó demostrado que el joven acusado es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 06/03/2005 en la Población de El Vegón de Nutrias del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el joven imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del joven como autor de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. e) El joven cuenta actualmente con 21 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción. f) El joven manifestó su voluntad de admitir su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidenciándose su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven adulto debe ser sancionado con medidas menos gravosas, por cuanto así lo fue solicitado por el Ministerio Público, por la edad actual, con el fin de que asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo, siendo estas las siguientes: 1.-Prohibición de portar armas Blancas y Armas de fuego. 2.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.-Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la victima de autos. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos y 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES, e iniciará el cumplimiento una vez que lo determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano H.A.P.S. y se SANCIONA con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Prohibición de portar armas Blancas y Armas de fuego. 2.- Prohibición de Poseer, Consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4.-Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y a la victima de autos. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos y 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Quedan notificadas de la decisión todas las partes presentes quienes suscribieron la respectiva acta. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2011.

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