Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 en perjuicio del ciudadano J.I.G.J. y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta al adolescente la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración del experto J.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta.- Declaración de la FAR. Adelquis E.B.R., Lisbell Da Fonseca y J.S.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios, Sub-Inspector J.R.B.M., Placa 901, C/1ero N.B., Placa 329, C/2DO Ilinio Lameda, Placa 1167, Agente L.A.V.L., Placa 2196 adscritos a la zona policial Nº 06 de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público y manifestó: “Admito los hechos” pido una oportunidad me comprometo a cambiar, no volver a cometer nada malo, prometo voy a estudiar mi hermana me va ayudar y voy a trabajar. Es todo”.

Seguidamente, se le cediò el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.G., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y L.a. la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Tomando en cuenta que mi defendido no presenta conducta predelictual, que es primario, esta dispuesto a cambiar que se encuentra presente su madre quien se compromete a que el adolescente siga sus estudios y velar por su conducta así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se desestima por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PORVENIENTE DEL ROBO, en razón de que en sede Fiscal le fueron imputados nuevos hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, por el cual también fue acusado, siendo el mismo vehículo y los mismos hechos, por lo que conforme a la norma que tipifica el delito que se desestima, para que se de el APROVECHAMIENTO, no debe haber tomado parte del delito mismo ni como autor, ni como cómplice; por lo que lo excluye, por lo tanto se admite la acusación por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 en perjuicio del ciudadano J.I.G.J. y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 28 de Enero de 2010, en horas de la madrugada al momento que se encontraban los funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje a la altura de la entrada principal del poblado III, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo automotor (moto) Marca EMPIRE, modelo HORSE KW150CC, Color GRIS, Placa AB3h57M quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso generándose una corta persecución, una vez neutralizada la situación le realizaron una inspección de persona incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de la sustancia conocida como Cocaína, así como le fue incautado el vehiculo anteriormente mencionado mismo que se encontraba solicitado en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.I.G.J., donde señala que en fecha 25/01/10 sujetos desconocidos lo sometieron violentamente con arma de fuego despojándolo del vehiculo retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que quedo en calidad de aprehendido, siendo imputado de nuevos hechos en sede Fiscal por robo de vehiculo automotor ocurrido en fecha 25/01/2010 denunciado por la víctima.

El hecho punible antes indicado y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Del ACTA POLICIAL Nº 122 de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., que riela al folio 06 al vto; quienes dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, de la misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, por la entrada principal que conduce al Poblado III, cerca del matadero Municipal, de la población de Sabaneta del estado Barinas, observaron a un ciudadano que conducía una moto color gris, quien al ver la comisión policial aceleró la marcha del vehículo, originándose una corta persecución, logrando interceptarlo, al descender del vehiculo, se le realizó un registro de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de DOS (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético blando, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio, tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; así mismo el vehículo retenido que conducía el adolescente arrojó las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse, Kw 150cc, color gris, así mismo dejan constancia que en la misma fecha se presentó ante el Comando Policial un ciudadano quien informó que el adolescente aprehendido era la persona que en días anteriores, con un arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo había conducido a un paraje solitario para despojarlo de la moto dejándolo abandonado.

La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 06, demuestra de manera plena evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y del vehículo automotor tipo moto señalado por la víctima en la denuncia que le había sido despojado por el adolescente, así como de la incautación de cuatro envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de la sustancias ilícita que resultó ser cocaína, de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en los tipos penales imputados por la Fiscalia al adolescente. Y así se valora”.

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Del Acta de Denuncia de fecha 28/01/2010, interpuesta por el ciudadano J.I.G.J., que riela al folio 07 quien manifestó que el día 25/01/2010, a eso de las 02:00 horas de la tarde por la Plaza bolívar de la población de Barrancas del Estado Barinas, se trasladaba en su vehículo automotor tipo moto color girs, modelo Empire, cuando monta un pasajero que le solicitó lo llevara hasta el puente de Masparro por la carretera vieja, cuando iban llegando al puente, esta persona lo sometió con un arma de fuego en la cabeza, y lo llevó hasta otra vía, donde se encontraban dos sujetos encapuchados esperándolo en una moto jaguar color negro, hicieron disparos al piso llevándose el vehiculo moto.

El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente lo sometió con un arma de fuego a la víctima despojándola de un vehículo automotor tipo moto, todo bajo amenazas de muerte, que informó a los funcionarios policiales quienes persiguieron al autor que al ser aprehendido este tripulaban el vehículo automotor despojado a la víctima, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la autoría del adolescente en los mismos.

Del acta de Retención de Moto, que riela al folio 09, que describe de la siguiente manera: Marca Empire, Modelo Horse Kw 150 cc, color gris.

Con la experticia del vehículo automotor tipo moto suscrita por el funcionario J.A.S., adscrito al CICPC sub delegación Barinas,

Con las actas antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor señalado por la víctima como el que le fue despojado violentamente, encontrado en poder del adolescente.

Del Acta de Retención de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que riela al folio 10, que señala: la cantidad de DOS (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético blando, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio, tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína.

Con la presenten acta se ratifica y corrobra el acta policial, en cuanto al momento de ser aprehendido el adolescente, le fueron encontrados envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína.

Con la Experticia Química Nº 0208/10 de fecha 02/02/2010, suscrita por las expertos FAR. Adelquis E.B.R., y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, que arrojó como conclusiones que las sustancias arrojaron un peso neto de UN (01) GRAMO, CON CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS, y el componente COCAINA.

La presente experticia hace plena prueba que la sustancia incautada en poder del adolescente resultó ser la sustancia ilícita denominada cocaína, por cuanto fue practicada por expertos con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto mediante amenazas a la vida, usando un arma de fuego, despojó en forma violenta a la víctima de un vehículo automotor clase motocicleta, y detentaba sustancias ilícitas con un peso inferior previsto en la normativa especial y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito pluriofensivo que atentan contra la propiedad y ponen en peligro la integridad física de la víctima, así como atenta en el caso de las sustancias ilícitas contra la salud, y la colectividad, en especial a la juventud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/01/2010 y 28/01/2010, en las poblaciones de barrancas y Sabaneta del Estado Barinas, el caserío P.S., Municipio Pedraza del Estado Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado a la víctima, así cmo el grave daño a la salud el consumo de las sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente, proviene de una familia tipo inestable, permisiva y sobreprotectora, ubicado en estrato social de pobreza crítica, carente de autoridad efectiva en el control conductual del joven. Falta de protagonismo de la figura paterna, con ausencia frecuente de supervisión en su conducta, no tiene residencia estable, dirige su vida sin control de tiempo ni espacio, cuanta con apoyo familiar representado por su progenitora y hermanas mayores, quines señalan disposición de brindar mayor supervisión y control conductual del adolescente. Desde el punto de vista psicológico se muestra callado, apático, distraído, pasivo, no se observa iniciativa, conversación coherente, hilada, indiferente, presenta comportamiento adecuado para el momento, joven deprivado socioculturalmente, con nivel cognitivo por debajo de lo esperado para su edad y sexo. Muestra habilidad para aprender rutinas de trabajo. Conservación de psicofunciones. Se muestra apático a los estudios, deserción escolar, dificultades para leer y escribir, con bajo nivel comprensivo. Se deja llevar por lo que dicen y mandan. No tiene proyecto de vida.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves en un caso, pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas.-. 2.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresoras y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 4.- Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. 5. Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal 6.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.7.Obligación de buscar una ocupación u oficio licito.8.-Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal 9.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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