Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 05 de agosto de 2008

198° y 149°

CAUSA N° J01-M-704-08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. Y.C.M..

ESCABINO TITULAR I: E.A.M..

ESCABINO TITULAR II: I.R.C..

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

ECREETARIA: ABG. K.V..

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: J.R.C.A..

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos en la audiencia oral y privada habiéndose constituido previamente el tribunal en la categoría de mixto, en fecha 30 de julio de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, hijo de (omitida), domiciliado en (omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03-07-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, con domicilio en (omitida).

ABOGADA DEFENSOR PÚBLICA: N.Q.M. y como tal defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO DEFENSOR PRIVADO: F.A. MANJARES y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 103 al 108, resulta como hecho imputado que:

En virtud del hecho ocurrido el día 20-11-2006, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco, cuando una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por los sectores de Pie del Llano y San Jacinto a bordo de las unidades motorizadas M-273,274,256 Y 211, recibiendo un llamado de parte de la central de comunicaciones del sistema autónomo de comunicaciones del Estado Mérida, donde les informa que dos jóvenes, habían hurtado una moto la cual se encontraba aparcada frente a una residencia que está ubicada en la urbanización S.J., vereda V-03, casa N° 46, aportando las características de estos jóvenes, asimismo le informan que los mencionados jóvenes se dirigian hacia la Urbanización Carabobo, es po lo que la comisión policial vista la información vía radio, se trasladan hasta el sitio indicado con el fin de interceptar a las personas que habían cometido el hecho punible, cuando dicha comisión se desplazaba por la entrada de la Carabobo, específicamente donde se encuentra la Piedra del Tigre, observan a un ciudadano quien solicitó la presencia policial manifestándole a la comisión policial que era el propietario de la moto la cual habían hurtado frente a su residencia, identificándose como J.R.C.A., asimismo le informó la comisión que dos jóvenes le habían hurtado la moto y le habían comentado que los mismos tomaron en dirección hacia el Chama, vista la información aportada por el ciudadano víctima, procedió el Cabo Primero A.J., en compañía del Cabo Segundo C.G., a continuar el recorrido en dirección a la calle principal de la Urbanización Carabobo, al llegar a este sitio logran avistar una moto la cual presenta las siguientes características: Marca Yamaha, color blanco, modelo RXZ, placas 096-280, aparcada en el estacionamiento ubicado frente a la línea de la Cooperativa El Chama, en las adyacencias de la entrada de una vereda, no encontrándose a nadie a su alrededor, llegando para el momento el distinguido F.P. y la agente Y.P. en compañía del ciudadano víctima quien indicó que esa era la moto de su propiedad, en ese momento la comisión policial recibe información por parte de los residentes de la zona quienes manifestaron que había dos ciudadanos los cuales se habían bajado de la referida moto y estaban corriendo por la calle principal de las tienditas del Chama, por lo que rápidamente los funcionarios policiales se trasladan al lugar in comento y logran avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por la central los cuales se desplazaban rápidamente, por lo que la comisión policial procedió a aprehenderlos, quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA) el cual vestía para el momento una franelilla de color negro, un jeans, una gorra de color rojo, un par de zapatos de color gris con naranja y (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba vestido para el momento con una franela de color a.c. y mono a.m., con un morral azul con negro y zapatos de color gris, seguidamente los funcionarios policiales le preguntaron a los adolescentes que si ocultaban entre sus ropas algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún hecho punible, respondiendo los mismos que no, al realizarles la inspección personal no se loes encontró nada, siendo trasladados a las instalaciones de la estación de seguridad parroquial J.P., siendo reconocidos los mismos por la ciudadanas C.H.Q. y BARRIOS M.G., como las personas que se hurtaron la moto propiedad del ciudadano J.C..

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores materiales del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2008, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de cada uno de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por cada uno de los adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el día 20-11-2006, siendo aproximadamente la una y cincuenta y cinco, cuando una comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por los sectores de Pie del Llano y San Jacinto a bordo de las unidades motorizadas M-273,274,256 Y 211, recibiendo un llamado de parte de la central de comunicaciones del sistema autónomo de comunicaciones del Estado Mérida, donde les informa que dos jóvenes, habían hurtado una moto la cual se encontraba aparcada frente a una residencia que está ubicada en la urbanización S.J., vereda V-03, casa N° 46, aportando las características de estos jóvenes, asimismo le informan que los mencionados jóvenes se dirigían hacia la Urbanización Carabobo, es por lo que la comisión policial vista la información vía radio, se trasladan hasta el sitio indicado con el fin de interceptar a las personas que habían cometido el hecho punible, cuando dicha comisión se desplazaba por la entrada de la Carabobo, específicamente donde se encuentra la Piedra del Tigre, observan a un ciudadano quien solicitó la presencia policial manifestándole a la comisión policial que era el propietario de la moto la cual habían hurtado frente a su residencia, identificándose como J.R.C.A., asimismo le informó la comisión que dos jóvenes le habían hurtado la moto y le habían comentado que los mismos tomaron en dirección hacia el Chama, vista la información aportada por el ciudadano víctima, procedió el Cabo Primero A.J., en compañía del Cabo Segundo C.G., a continuar el recorrido en dirección a la calle principal de la Urbanización Carabobo, al llegar a este sitio logran avistar una moto la cual presenta las siguientes características: Marca Yamaha, color blanco, modelo RXZ, placas 096-280, aparcada en el estacionamiento ubicado frente a la línea de la Cooperativa El Chama, en las adyacencias de la entrada de una vereda, no encontrándose a nadie a su alrededor, llegando para el momento el distinguido F.P. y la agente Y.P. en compañía del ciudadano víctima quien indicó que esa era la moto de su propiedad, en ese momento la comisión policial recibe información por parte de los residentes de la zona quienes manifestaron que había dos ciudadanos los cuales se habían bajado de la referida moto y estaban corriendo por la calle principal de las tienditas del Chama, por lo que rápidamente los funcionarios policiales se trasladan al lugar in comento y logran avistar a dos ciudadanos con las características aportadas por la central los cuales se desplazaban rápidamente, por lo que la comisión policial procedió a aprehenderlos, quedando identificados los adolescentes como (IDENTIDAD OMITIDA) el cual vestía para el momento una franelilla de color negro, un jeans, una gorra de color rojo, un par de zapatos de color gris con naranja y (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba vestido para el momento con una franela de color a.c. y mono a.m., con un morral azul con negro y zapatos de color gris, seguidamente los funcionarios policiales le preguntaron a los adolescentes que si ocultaban entre sus ropas algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún hecho punible, respondiendo los mismos que no, al realizarles la inspección personal no se loes encontró nada, siendo trasladados a las instalaciones de la estación de seguridad parroquial J.P., siendo reconocidos los mismos por la ciudadanas C.H.Q. y BARRIOS M.G., como las personas que se hurtaron la moto propiedad del ciudadano J.C..”

Por lo que los funcionarios policiales capturaron a los adolescentes y puestos a la orden de la representación fiscal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folio 09 y vto.); entrevista a la víctima J.R.C.A. ( folio 14 y vto. ); entrevista a la testigo M.G.B.V. ( folio 12 y vto.); entrevista a la testigo C.H.Q. (folio 13 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 20 y vto.); Experticia N° 9700-067-637 ( folio 28 y vto.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-SV-785-06 ( folio 29 y vto.), conducen a que efectivamente los acusados cometieron el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.

Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigos.

Expertos:

  1. - E.D.M. y D.P.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.I. N° 4168, de fecha 20-11-2006.

  2. - E.D.M. y D.P.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quienes realiza.I. N° 4169, de fecha 20-11-2006.

  3. - J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal N° 637 , de fecha 21-11-2006.

  4. - J.L.C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación M.d.E.M., quien fue el funcionario que realizó la Experticia en Los Seriales de Identificación N° 785-06 de fecha 21-11-2006.

Testigos:

La declaración en calidad de testigos de los funcionarios Cabo Primero A.J., Cabo Segundo Gavidia Carlos, Distinguido Pernia Francisco y Agente Peña Yhajaira.

La declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana M.G.B.V..

La declaración en calidad de testigo presencial de la Ciudadana C.H.Q..

La declaración en calidad de testigo del ciudadano J.R.C.A. por ser víctima en el presente caso.

La declaración en calidad de Testigo de la víctima H.J.T.M..

En el momento de ser interceptados los adolescentes imputados si bien es cierto no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, sin embargo fueron reconocidos por testigos presenciales como las personas que le hurtaron el vehículo moto antes descrito.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores materiales del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.

Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; ahora bien, en la audiencia la defensa solicitó que se tomara en cuenta para la imposición de la sanción, que los supra adolescentes se encuentran reinsertados en la sociedad tal y como constan de los respectivos informes sociales que rielan en las actuaciones ( folios, 223 al 230), aunado al hecho que tienen hogares estables, cumplieron con las medidas de presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal. Así mismo asumieron su participación en el hecho, y por lo tanto, se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitud esta con la cual estuvo de acuerdo la defensa.

Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes están tomando conciencia de la magnitud del daño causado y se evidencia que se encuentran insertados en el sistema laboral. A pesar que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como coautores materiales del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes de marras la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de reglas de conducta de Trabajar, ambas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente los adolescente deberán cumplir con la medida de libertad asistida por el lapso de UN(1) AÑO, dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS COSTAS:

Los sentenciados quedan exentos de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:

Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.

; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03/03/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de ocupación obrero, hijo de (omitida), domiciliado en (omitida) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 03-07-1991, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (omitida), de profesión u oficio estudiante de cuarto año de bachillerato, con domicilio en (omitida). Como coautores materiales del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 en armonía con el artículo 2 numerales 3 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de J.R.C.A.. Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes de marras la sanción de reglas de conducta, consistente en estudiar o trabajar por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a las aptitudes vocacionales con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción de reglas de conducta de Trabajar, ambas sanciones serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, con la advertencia que de cambiar de lugar de trabajo o estudio deberá informar al Tribunal; simultáneamente los adolescente deberán cumplir con la medida de libertad asistida por el lapso de UN(1) AÑO, dichas sanciones se encuentran establecidas en el artículo 620 letras “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. Ofíciese .CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de lo aquí decidido CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. Y.C.M.

ESCABINO TITULAR I: E.A.M..

ESCABINO TITULAR II: I.R.C..

LA SECRETARIA

ABG. K.V..

En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________

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