Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el joven (adolescente para el momento que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA y el Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del joven antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA y el Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo una modificación en cuento al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó, en virtud de haber realizado y suscrito experticia, a una factura Nº 22128, correspondiente a un aparato móvil celular y experticia a un objeto punzo cortante indicando las conclusiones en el mismo. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios R.G., J.M., J.O., Dilvaro González y Kofran Díaz, Adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Declaración en Calidad de Victima -Testigo: Jhonwsf Trinity Balza Pernia. En Calidad de Testigo: 1.- Ibarra Cristian. 2.- J.I.G.P.. 3.- P.R.U.M.. 4.-C.A.M.M.. 5.- Edimer E.G.M.. 6.- J.L.M.M.. 7.- Yorleida del Valle Soazo Escalona. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Documentológica N° 197, de fecha 17/07/09, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. 2.- Informe Pericial Nº 101, de fecha 19/07/09, suscrito por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó. Evidencia Físicas, para ser exhibidas en Juicio oral y privado: 1.- un (01) pasamontañas, 2.- un (01) teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 6255. 3.- un (01) instrumento domestico denominado cuchillo, y un (01) Facsímile de arma de fuego.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al joven acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el joven acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor Público del Adolescente, Abg. M.G.V.S., quien manifestó: ““Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal. Así mismo en este acto renuncio al lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA, en su condición de victima, quien manifiesta: “Ratifico lo que expuse en el acta de denuncia y este joven fue el que se me coloco por el lado derecho con el cuchillo. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA y el Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el joven acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 18 de Junio de 2009, el ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, iba caminando por la parada del Hospital para agarrar un taxi, cuando se paro un vehículo pequeño Chevrolet, color azul, donde se bajaron dos sujetos, uno de los cuales lo amenazo con un cuchillo cacha blanca y el otro con una pistola, dándoles la voz de alto, diciéndole que se pegara a la pared; que allí llego otro sujeto y le reviso los bolsillos despojándole de la cantidad de 100 bolívares, un celular NOKIA perteneciente al numero 0414-5071460 y varias prendas de plata; que le dijeron que no voltearan, se montaron en el carro y se fueron. Que el se fue caminando y en el trayecto vio una patrulla de la policía, informándole a los funcionarios lo que le había sucedido. Que dieron varios recorridos por la ciudad y a la altura de la pasarela observó el mismo vehículo señalándoselo a los funcionarios. Los policías se bajaron con sus armas en manos y buscaron a dos testigos para que observaran lo sucedido, le indicaron a las personas que andaban en el vehículo que se bajaran donde él pudo reconocer a las dos personas que se bajaron del vehículo y lo amenazaron. Que los funcionarios comenzaron a revisarlos y al primero de ellos le incautaron un arma blanca con cacha blanca siendo reconocida por él, y en el bolsillo derecho le encontraron un celular Nokia que él reconoció como suyo. Al segundo que revisaron, le encontraron oculta en su franela un arma de fuego de fuego, resultando ser una pistola de juguete; al tercero le encontraron un pasa montaña y al que conducía el vehiculo no le incautaron nada.

El hecho punible antes indicado y la participación del joven se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

Acta Policial Nº 0889, de fecha 18/06/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, que riela del folio 06 y 07; donde dejaron constancia: “que siendo las 1:35 horas de la madrugada de la presente fecha, encontrándose de servicio…, cuando íbamos patrullando, vía hacia el Hospital de Socopó, observaron a un ciudadano que nos hacia señas que nos detuviéramos, inmediatamente nos estacionamos hacia la derecha de la vía, el cual se nos acerco, identificándose como funcionarios de los Bomberos Municipales de esta localidad, dijo llamarse JHONWSE BALZA, quien manifestó que había sido víctima de un presunto robo con supuestas armas de fuego y arma blanca (cuchillo), por parte de unos sujetos que se bajaron de un vehículo marca chevrolet, modelo SWIFT, color azul, despojándolo de la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, unas prendas de plata y un Teléfono celular, marca nokia; acto seguido le informamos al mismo, que abordara la unidad y que nos acompañara a dar un recorrido por varios sectores del pueblo para ver si lograban dar con la ubicación del referido vehículo y los individuos que lo habían robado, cuando íbamos pasando por la pasarela, específicamente en la troncal cinco, se observó un vehículo con las mismas características, donde inmediatamente la víctima lo señalo como el vehículo de donde se habían bajado los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente procedimos a interceptar al referido vehículo, donde andaban cuatro sujetos muy sospechosos, inmediatamente se le solicito a dos ciudadanos que sirvieran de testigos, siendo identificados como testigo 01 y testigo 02, con el fin de revisar dicho vehículo y a sus ocupantes, procedimos a decirles a las personas que salieran con las manos en la cabeza del vehículo y se le indico a cada uno que iban a ser objeto de una revisión superficial de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reviso a la primera persona quien dijo llamarse J.D., mayor de edad, piel morena, de contextura delgada, cabello crespo, vestía una franela azul con mangas rojas, con pantalón jeans color azul, a quien se le encontró en la pretina delantera del pantalón un arma blanca (cuchillo), cacha de material sintético, color blanca y en el bolsillo derecho delantero del pantalón se le encontró un celular marca nokia, modelo 6255, ESN 026705540028, código 0532690CN30T0, posteriormente se le efectuó registro a la segunda persona, quien se identifico como YILMER MORENO, …, a quien se le encontró oculto con la franela un facsímile de una pistola, de material sintético, de color negro. Seguidamente se registro a la tercera persona quien se identifico como JELVI MORENO…, a quien se le encontró en el bolsillo lateral izquierdo, parte de atrás del pantalón un pasa montaña negro con un orifico en el centro, para culminar con la revisión se le efectúo al ciudadano N.H.,…, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se procedió a revisar el vehículo, color azul, marca chevrolet, modelo Swift, …, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, en consecuencia le indicaron a los referidos ciudadanos que en esos momentos iban a quedar aprehendidos por estar incursos en un delito contra la propiedad (Robo), a tal efecto se le leyeron sus derechos. ..”

Acta de Denuncia, de fecha 18/06/2009, que riela del folio 07, interpuesta por el ciudadano JHONWSE TRINITY BALZA PERNIA, quien manifestó: “hoy a la 01:30 de la mañana del día de hoy, iba caminando hacia la parada de los taxis del hospital, para agarrar un taxi para irme para mi casa, cuando de repente se paro un vehículo pequeño, marca chevrolet, color a.m., donde se bajaron dos personas de la parte de atrás del vehículo, los cuales uno de ellos me amenazo con un cuchillo cacha blanca y el otro con una pistola, me dieron la voz de alto y que me pegara contra la pared, y que no le mirara la cara, ahí llego el otro sujeto, me reviso los bolsillo y me despojaron de la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, un teléfono celular marca nokia, nùmero de teléfono 0414-5071460 y varias prendas de plata, y le dijeron que no volteara y que me quedara quieto mientras que se retiraban del sitio, se montaron en el carro y se fueron, ahí yo me vine caminando y en el trayecto iba pasando la patrulla de la policía del Estado, la llamo y le informe lo que me acababa de pasar, donde me indicaron que abordara la unidad para ir en busca del vehículo donde andaban los sujetos que lo habían robado, dieron varios recorridos, donde a la altura de la pasarela de Socopó, observé el mismo vehículo donde se bajaron los sujetos para robarme, se los señalo a los funcionarios, donde ellos se bajaron de la patrulla con sus armas de reglamento en sus manos, llamaron a dos personas que sirvieran de testigo y les dijeron a las personas que andaban en el vehículo que se bajaran del vehículo, donde se bajaron tres tipos y con el chofer eran cuatros, ahí reconocí a los dos tipos que me amenazaron, uno con el cuchillo y el otro con un arma de fuego, ahí uno de los funcionarios se encargo de revisarlos uno por uno, al primero que reviso, es de piel morena, alto, flaco, cabello negro crespo, vestía una franela de color azul con franjas rojas y zapatos deportivos color blanco, se le encontró bajo la pretina del pantalón un cuchillo cacha blanca, que lo reconocí por la cacha, cuando me amenazó para robarme, y en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un celular marca Nokia, el cual lo reconocí que era mío, que me habían robado, ahí se reviso al segundo de piel blanca, flaco, de estatura baja, cabello castaño, vestía una franela verde, con pantalón jean color azul, se le encontró oculto en la franela una supuesta arma al ser revisada por el funcionario se trataba de una pistola plástica de juguete, color negra; el tercero es un tipo de piel blanca, bajito, de cabello castaño, flaco, vestía camisa negra, con jean color azul y gorra marrón a quien se le encontró en el bolsillo lateral izquierdo de la parte de atrás del pantalón, un pasa montaña de color negro, con un orificio en el centro y el cuarto ciudadano quien conducía el vehículo es una persona de piel trigueña, alto, delgado, cabello castaño, ojos verdes, vestía una franela verde con jeans color azul, no se le encontró nada, ahí los funcionarios revisaron el vehículo no encontrando nada comprometedor y se leyeron los derechos a los sujetos, le informaron que se montaran en la patrulla y se lo llevaron detenidos para la policía, y ahí me vine a denunciar el caso.”

Consta al folio doce (12), acta de retención de arma blanca (cuchillo) y un objeto (celular), en la que se deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue retenido: un (01) arma blanca, tipo cuchillo, de cacha de material sintético, de color blanco, y un (01) celular marca Nokia, modelo 6255, ESN: 026/05540028, código: 05329DCN30T0 .

Consta al folio trece (13), acta de retención de objeto, en la que se deja constancia que al ciudadano Yilver M.C. le fue retenido: un (01) pasa montaña de color negro.

Consta al folio catorce (14), acta de retención de vehículo, en la que se deja constancia que al ciudadano N.J.H.S., le fue retenido: un (01) vehiculo marca chevrolet, clase automóvil, modelo swift, año 1993, color azul, serial de carrocería 1R69PPV326499, serial de motor PPV326499, placas YCC-380.

Consta al folio quince (15), acta de retención de facsimil, en la que se deja constancia que al ciudadano Jelvi A.M., le fue retenido un Facsimil de una pistola de material sintético de color negro.

Acta de entrevista, de fecha 18/06/09, cursante al folio dieciséis (16), realizada al ciudadano Ibarra Cristian, quien manifestó: “vengo a declarar, ya que en fecha 18-06-2009, a eso de las 01:50 de la mañana me encontraba trabajando como taxista en la parada de la pasarela, cuando observe unos funcionarios de la Policía del Estado andaban en una patrulla, quienes pararon un vehículo color azul, que andaban unos sujetos, ahí uno de los funcionarios me informo que le sirviera de testigo para revisar a las personas que andaban en el vehículo y al vehículo ya que se trataba de un supuesto robo, ahí del vehiculo se bajaron cuatro sujetos, ahí los funcionarios empezaron a revisar a cada una de las personas que andaban en el vehículo color azul, el primero fue una persona de piel morena, flaco, alto, se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo de cacha de color blanca, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular, después revisaron al segundo sujeto de piel blanca, bajito, le dicen omitido conforme a la ley, flaco, le encontraron oculto entre la franela una supuesta arma, al ser revisada por el funcionario se trataba de una pistola plástica de juguete, color negra, el tercero es un sujeto de piel blanca, bajito, cabello castaño, a quien se le encontró un pasa montaña, color negro, al cuarto sujeto no se le encontró nada, igual manera al vehículo, los funcionarios le indicaron que iban a ser detenidos y le informaron que se montaran en la patrulla y se lo llevaron para el puesto de policía.”

Acta de entrevista, de fecha 18/06/09, cursante al folio diecisiete(17), realizada al ciudadano J.G., quien manifestó: “vengo a declarar, ya que en fecha 18-06-2009, a eso de las 01:50 de la mañana me encontraba trabajando como taxista en la parada de la pasarela, cuando observe unos funcionarios de la Policía del Estado andaban en una patrulla, quienes tenían parado a un vehìculo color azul, marca chevrolet, que andaban varios sujetos sospechosos, ahí uno de los funcionarios me informo que le sirviera de testigo para revisar a las personas que andaban en el vehículo y al vehículo, ya que supuestamente habían cometido un robo, entonces del vehículo se bajaron cuatro ciudadanos, ahí los funcionarios empezaron a revisar a cada uno de ellos, el primero fue una persona de piel morena, flaco, alto, vestido de pantalón azul y franela azul con mangas rojas se le encontró en la pretina del pantalón un cuchillo de cacha de color blanca, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón un celular, después revisaron al segundo sujeto de piel blanca, bajito, le dicen chespirito, flaco, le encontraron ocultado con la franela una supuesta arma, al ser revisada por el funcionario se trataba de una pistola plástica de juguete, color negra, el tercero es un sujeto de piel blanca, bajito, cabello castaño, a quien se le encontró un pasa montaña, color negro, al cuarto sujeto no se le encontró nada; al vehículo, ahí los funcionarios se llevaron detenidos a los sujetos hacia esta policía. “

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el joven se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA y el Estado Venezolano; por cuanto el joven en compañía de los otros sujetos sometió a la víctima portando armas bajo amenaza de muerte, despojándolo de sus pertenencias, para luego huir del lugar de los hechos; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del joven en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dado la violencia infringida sobre la misma, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al joven, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; quedó demostrado que el joven es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el joven en los hechos ocurridos en fecha 18/06/2009 en las inmediaciones del hospital de la población de Socopó del estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, como es el Robo Agravado, por lo que resulta indispensable y necesario para el joven imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que debe respetar los derechos de las demás personas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del joven como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del joven, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, joven con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El joven cuenta actualmente con 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, se concluye que se trata de un joven de 18 años de edad, reincidente, proviene de familia disfuncional, desarrollado de manera inestable, carente de limites afectivos en su conducta. Cuenta con poco apoyo familiar, dirige su vida de manera independiente. Se observa desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante ante la autoridad y la norma, no percibe defectos o elementos a cambiar, sin disposición de cambio conductual, con superficialidad para con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conductas transgresoras, con deserción escolar, con mentira patológica, manipulador, sin compromiso de asunción de roles sociales, se relaciona con amistades inadecuadas, con inclinación hacia la consecución del dinero fácil, con necesidad de sobresestimulaciòn, carente de supervisión y control sobre su conducta. Impresiona conducta transgresora. Desde el punto de vista psicológico, joven con una inteligencia promedio, capacidad de adaptación a su ambiente y conservación de funciones mentales. Ante las situaciones toma decisiones con un análisis superficial y sin proyectar las consecuencias a futuro. Además su impulsividad lo lleva a evitar pensar en las consecuencias de sus actos y a relacionarse personas asociales, actuando con poco criterio en cuanto a la convivencia de un determinado comportamiento. Aunado a esto, en el hogar la figura de autoridad esta disminuida y no representa una contención par su impulsividad. Emocionalmente extrovertido, le gusta actuar de acuerdo a su criterio, independiente, astuto, manipulador, sagaz. Deseos de obtener logros de forma fácil y rápida, toma de decisiones sin pensar consecuencias de sus actos y valores relacionados con la sociedad de consumos. A nivel psico social y familiar, el adolescente muestra conflictos con la figura de autoridad, rebeldía, poca colaboración e baja identificación. .

Por lo tanto considerando que el joven presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el joven debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE el joven (adolescente para el momento que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano JHOWSE TRINITY BALSA PERNIA y el Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2009. –

L. S. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T) (fdo), ABG. D.M.R.. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. CARLA ARAQUE. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2.009).-

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