Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMONOVENO

ABG. L.d.V.M.S..

IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y

(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)

DEFENSOR: ABG. G.M.T..

VÍCTIMA: J.A.S.J.

SECRETARIO: ABG. C.J.C.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9no, en concordancia del 451, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J; por un hecho ocurrido el día 16/10/2003, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, cuando el ciudadano J.A.S.J, se dirigía hacía la sede de la Unidad Cardiopulmonar que esta en construcción, ubicada en la carrera 26 entre calles 09 y 10, de Barrio Obrero, después que una secretaria de la sede recibió llamada telefónica en la cual le informan que unas personas estaban sacando unas puertas de la sede, al llegar al sitio no vio a nadie, después de una vuelta, regresó más tarde y fue cuando notó que tres personas estaban montando una puertas de hierro en un taxi, propiedad de la Unidad Cardiopulmonar, por lo que los abordó e indicó que estaban en propiedad privada, alegando los jóvenes que el taxista no tenia nada que ver y uno de ellos logró darse a la fuga, luego llamó a los funcionarios policiales que practicaron la detención de los adolescentes, quienes quedaron identificados como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.

Es por ello, que este tribunal una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, los planteamientos de la defensa, pasa a decidir lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9no, en concordancia del 451 y artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha ocho (08) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:

Experticias: Consistentes en: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-ST-1875, de fecha 28 de octubre de 2003, inserta al treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrita por el agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia del avaluó real realizado a la puerta recuperada de hierro, quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem.

Documentales consistentes en: 1.- Acta de inspección ocular N° 5577, de fecha 22 de octubre de 2003, inserta al folio treinta y dos (32) vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y J.M., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 9 y 10 con carrera 26, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T..

Testimoniales: Consistentes en: 1.- Declaración del ciudadano Sierra Jasbon J.A., venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.365, de 43 años, Medico Neumonologo Pediatra, quien tiene su consultorio en la Unidad Cardiopulmonar, residenciado en..., testimonio, útil, legal y pertinente por ser la víctima de la presente causa.

  1. - Declaración de los funcionarios policiales distinguidos G.S. y agente R.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de los efectivos que se presentaron en el sitio de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  2. - Declaración de la ciudadana L.M., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.588, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en…, testimonio, útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de lo ocurrido en el presente caso.

TERCERO

Solicita el Ministerio Público se mantengan las medidas impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora tomando en consideración que el adolescente imputado actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; declara con lugar la solicitud Fiscal, señalando que una vez le sea concedida su libertad deberá cumplir con las medidas impuestas por este Juzgado mediante decisión de fecha 17/10/2003 y que deberá someterse al régimen de presentaciones por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

CUARTO

Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral, y así se declara.

QUINTO

En cuanto a lo solicitado por la representante fiscal donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia de las actas procesales Acta de Defunción del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), signada bajo el N° 13, expedida por la Registradora del Municipio Torbes, Estado Táchira, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue: SHOCK NEUROGENICO E HIPOVOLEMICO-LESION ENCEFALICA Y VISCERA”, razón por la cual necesariamente ha de concluirse que la extinción de la acción penal solicitada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, es procedente y en consecuencia este Juzgado decreta el SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), de conformidad con el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.

SEXTO

Vista la solicitud de la defensa, en el sentido de que se expidan copias simples de la presente audiencia y de la decisión; se declara con lugar por cuanto su solicitud esta ajustada a derecho y así se decide.

SEPTIMO

Se acuerda la apertura del juicio oral y privado y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9no, en concordancia del 451, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J., conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se admiten los siguientes medios probatorios, promovidos por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha ocho (08) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:

Experticias: Consistentes en: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-ST-1875, de fecha 28 de octubre de 2003, inserta al treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrita por el agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia del avaluó real realizado a la puerta recuperada de hierro, de quien solicita sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem.

Documentales consistentes en: 1.- Acta de inspección ocular N° 5577, de fecha 22 de octubre de 2003, inserta al folio treinta y dos (32) vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y J.M., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 9 y 10 con carrera 26, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T..

Testimoniales: Consistentes en: 1.- Declaración del ciudadano S.J.J.A, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.365, de 43 años, Medico Neumonologo Pediatra, trabajando en la Unidad Cardiopulmonar, residenciado en…, testimonio, útil, legal y pertinente por ser la víctima de la presente causa.

  1. - Declaración de los funcionarios policiales distinguidos G.S. y agente R.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de los efectivos que se presentaron en el sitio de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  2. - Declaración de la ciudadana L.M., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.588, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en…, testimonio, útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de lo ocurrido en el presente caso.

Tercero

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), mediante decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del 2003, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose que el régimen de presentaciones deberá continuar por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

Cuarto

Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); de conformidad con el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.

Quinto

Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.

Sexto

Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor público.

Séptimo

Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones. Levántese auto de enjuiciamiento. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. N.Y.G.M..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad se remitirán las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Adolescentes.

Causa: 2C-1015/2003.

NYGM/cjcc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves veintitrés (23) de febrero del año 2.006

195º y 146º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ: ABG. N.Y.G.M..

FISCAL

DECIMONOVENO

ABG. L.d.V.M.S..

IMPUTADO: (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y

(Identidad Omitida Art. 545 Lopna)

DEFENSOR: ABG. G.M.T..

VÍCTIMA: J.A.S.J.

SECRETARIO: ABG. C.J.C.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9no, en concordancia del 451, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J; por un hecho ocurrido el día 16/10/2003, aproximadamente a las 12:45 del mediodía, cuando el ciudadano J.A.S.J, se dirigía hacía la sede de la Unidad Cardiopulmonar que esta en construcción, ubicada en la carrera 26 entre calles 09 y 10, de Barrio Obrero, después que una secretaria de la sede recibió llamada telefónica en la cual le informan que unas personas estaban sacando unas puertas de la sede, al llegar al sitio no vio a nadie, después de una vuelta, regresó más tarde y fue cuando notó que tres personas estaban montando una puertas de hierro en un taxi, propiedad de la Unidad Cardiopulmonar, por lo que los abordó e indicó que estaban en propiedad privada, alegando los jóvenes que el taxista no tenia nada que ver y uno de ellos logró darse a la fuga, luego llamó a los funcionarios policiales que practicaron la detención de los adolescentes, quienes quedaron identificados como (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); cuyas demás circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos se encuentra agregada a las actas procesales.

Es por ello, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo novena del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna) y (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9no, en concordancia del 451 y artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.S.J, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se admiten los siguientes medios probatorios, promovidos por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en su escrito de acusación de fecha ocho (08) de agosto del 2005, inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44); se admiten totalmente los medios de prueba presentados y señalados a continuación, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes:

Experticias: Consistentes en: 1.- Informe Pericial N° 9700-061-ST-1875, de fecha 28 de octubre de 2003, inserta al treinta y cinco (35) de las actas procesales, suscrita por el agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia del avaluó real realizado a la puerta recuperada de hierro, de quien solicita sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 354 ejusdem.

Documentales consistentes en: 1.- Acta de inspección ocular N° 5577, de fecha 22 de octubre de 2003, inserta al folio treinta y dos (32) vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Detective H.G. y J.M., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la siguiente dirección: Calle 9 y 10 con carrera 26, Barrio Obrero, Municipio San C.E.T..

Testimoniales: Consistentes en: 1.- Declaración del ciudadano S.J.J.A, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.365, de 43 años, Medico Neumonologo Pediatra, trabajando en la Unidad Cardiopulmonar, residenciado en…, testimonio, útil, legal y pertinente por ser la víctima de la presente causa.

  1. - Declaración de los funcionarios policiales distinguidos G.S. y agente R.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dicho medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de los efectivos que se presentaron en el sitio de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa.

  2. - Declaración de la ciudadana L.M., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.588, soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en…, testimonio, útil, legal y pertinente por ser testigo presencial de lo ocurrido en el presente caso.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad impuestas al adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), mediante decisión de fecha diecisiete (17) de octubre del 2003, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciéndose que el régimen de presentaciones deberá continuar por ante el Juzgado de Juicio del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

CUARTO

Declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna); de conformidad con el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem y así se decide.

QUINTO

Se deja constancia que la Defensora del adolescente (Identidad Omitida Art. 545 Lopna), se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral.

SEXTO

Declara con lugar la solicitud de expedir copia simple de la presente audiencia al defensor público.

SÉPTIMO

Se ordena la apertura del juicio oral y privado y se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de juicio y se instruye al ciudadano secretario remitir al Tribunal competente las presentes actuaciones, de conformidad con los literales “h” e “i” del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura del presente auto quedan notificadas las partes aquí presentes.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. N.Y.G.M..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C..

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

Causa: 2C-1015/2003.

NYGM/cjcc.

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